OC-30 - Responsabilidade dos Estados frente ao crime organizado (Corte IDH)
Corte IDH — Opinião Consultiva OC-30. Documento oficial: corteidh.or.cr.
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RESUMO OFICIAL (espanhol)
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos) OPINIÓN CONSULTIVA OC-30/25 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2025
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 3 de diciembre de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Opinión consultiva en respuesta a la consulta realizada por los Estados Unidos Mexicano (en adelante “el Estado” o “México”) sobre el tema de la responsabilidad en materia de Derechos Humanos frente al tráfico ilícito de armas de fuego. La Corte, en el ejercicio de las facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, decidió reformular las preguntas planteadas por el Estado y condensarlas en el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas?
De esta forma, luego de hacer referencia al contexto sobre el tráfico ilícito de armas y violencia en la región, y de recordar su jurisprudencia sobre las obligaciones de los Estados frente a las actividades de empresas. En este sentido, el Tribunal concluyó que los Estados deben prevenir el tráfico ilícito de armas, para lo cual deben actuar con debida diligencia en lo que respecta a la regulación, supervisión y fiscalización de la comercialización de las armas de fuego con el objetivo de evitar su tráfico ilícito o desarticularlo cuando este ocurra. Sobre esta base desarrolló el contenido específico de esta obligación en el siguiente orden: el deber de regular y adoptar disposiciones de derechos interno (I); el deber de fiscalizar y supervisar las actividades empresariales (II), el deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico de armas (III) y el deber de cooperación internacional (IV).
I. El deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno para prevenir el tráfico ilícito de armas y sus efectos en los derechos humanos
La Corte detalló una serie de medidas que deben tomar los Estados en su ordenamiento para evitar el tráfico ilícito de armas, con el fin último de prevenir violaciones de derechos humanos. En primer lugar, deben garantizar que, al momento de su fabricación, toda arma debe llevar una marca única que permita identificarla. Asimismo, deben tomar medidas que permitan su rastreo en todo momento, para prevenir su desviación y facilitar la investigación de crímenes perpetrados con ellas. En particular, los Estados deben mantener la información relacionada con la fabricación, localización y transferencias de armas de fuego, así como la información sobre su confiscación o decomiso.
Por otra parte, señaló que los Estados también deben implementar medidas para la prevención del tráfico ilícito de armas en el contexto de importación y exportación. En particular, los instrumentos internacionales en materia de comercio de armas como la
Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (en adelante “CIFTA”) y el Tratado de Comercio de Armas (en adelante “TCA”) establecen el deber de establecer un sistema nacional para regular licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional de armas y municiones. En particular, deben ejercer un deber de debida diligencia a la hora de autorizar exportaciones, prohibiendo cualquier exportación de armas que podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra. Asimismo, los Estados deben llevar a cabo procesos de evaluación de riesgos para prever la posibilidad de que las importaciones o exportaciones de armas puedan provocar diversas consecuencias negativas como el socavamiento de la paz y la seguridad, así como la comisión o facilitación de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario o el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular cuando afecten poblaciones especialmente vulnerables como las mujeres, niños, niñas y adolescentes y negar todas las exportaciones que presenten tales riesgos. Además, los Estados tienen una obligación de transparencia activa sobre la información que puede incidir en la regulación del tráfico ilícito de armas y sus efectos en los derechos humanos.
Los Estados deben también regular las actividades de corretaje y establecer medidas de seguridad y de gestión de arsenales estatales y de armas decomisadas, con el fin de evitar los puntos de desviación de las armas hacia las transferencias y el tráfico ilícito. La Corte también subrayó que la lucha contra el tráfico y la fabricación ilícita de armas pasa también por la tipificación de estas conductas dentro del ordenamiento interno. Además, por su influencia en el tráfico de armas, los Estados deben implementar medidas en su ordenamiento interno, para luchar contra la corrupción y el crimen organizado.
Finalmente, los Estados también deben tomar medidas con el fin de regular la confiscación, decomiso, destrucción y desactivación de armas de fuego, con el fin de evitar posibles desvíos y su consecuente reinserción en el mercado ilícito.
II. El deber de fiscalizar y supervisar las actividades de las empresas comercializadoras de armas
Por otra parte, la Corte estableció que los Estados deben fiscalizar y supervisar que las empresas de armas cumplan con la regulación sobre tráfico de armas y con el deber de compliance en materia de protección de los derechos humanos, en aplicación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos. La debida diligencia de las empresas comercializadoras de armas debe estar orientada a evitar que las armas que comercialicen se desvíen al mercado ilegal, de forma tal que puedan ser utilizadas para cometer violaciones de derechos humanos. Para garantizar esta debida diligencia empresarial, los Estados deben encomendar a una autoridad el seguimiento de los planes de debida diligencia, prevención, mitigación y reparación que adopten las empresas con el fin de evitar que sus actividades afecten los derechos humanos.
III. Deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico ilícito de armas
Adicionalmente, la Corte señaló que, en el caso del tráfico ilícito de armas, los Estados tienen el deber de garantizar recursos judiciales efectivos, por afectaciones a los derechos humanos generadas tanto a nivel nacional como trasnacional, ya sean éstas cometidas por el propio Estado o por terceros, cuando se demuestre un incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia en materia de prevención. Precisó que para
examinar la eventual responsabilidad de las empresas se debe considerar en qué medida el ordenamiento jurídico interno e internacional ha establecido obligaciones concretas para regular los impactos a los derechos humanos producidos por el tráfico ilícito de armas y los mecanismos disponibles en el derecho interno para exigir su cumplimiento.
IV. Deber de cooperación internacional
Finalmente, el Tribunal estableció que, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, entre otros derechos, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, en prevenir el tráfico ilícito de armas y su efecto en el aumento de los niveles de violencia. Esta cooperación debe incluir el intercambio de información relevante para combatir el tráfico ilícito de armas, la cooperación técnica con carácter voluntario y en condiciones convenidas mutuamente, la cooperación para la investigación de los delitos ligados a estas actividades y la elaboración de políticas conjuntas a nivel internacional y regional, para combatir el tráfico ilícito de armas, tomando en cuenta su dimensión transnacional.
El Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su Voto concurrente.
El texto íntegro de la Opinión Consultiva puede consultarse en el siguiente enlace: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1082469001
ÍNTEGRA OFICIAL (espanhol)
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-30/25 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2025
SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
(Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición1:
Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
La presente Opinión Consultiva se dicta en el 184° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los jueces y las juezas que terminen sus mandatos seguirán conociendo de los casos en los que ya estuvieren participando y que se encuentren en etapa de sentencia. Estas disposiciones, en virtud del artículo 74 del Reglamento, son analógicamente aplicables al trámite de las Opiniones Consultivas. Debido a lo anterior y por disposición del pleno, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Opinión Consultiva es aquella que tuvo conocimiento de ésta y participó en su audiencia pública. Los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Humberto Antonio Sierra Porto no participaron de la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor.
I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA ................................................................. 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE................................................................ 4 III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD .............................................................. 9 A. Cumplimiento de los requisitos formales .......................................................................................................9 B. La competencia de la Corte para emitir la Opinión Consultiva ....................................................................10 C. La procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva ..................................................................................14 D. La facultad de la Corte de replantear las preguntas formuladas por el solicitante .....................................16 E. Precisiones terminológicas...........................................................................................................................17 IV CONTEXTO SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y VIOLENCIA EN LA REGIÓN ......................................................................................................... 18 V LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FRENTE A LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS ..................................................................................................... 20 VI EL CONTENIDO DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA ESTATAL RESPECTO DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN RESULTAR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS .. 23 A. El deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno para prevenir el tráfico ilícito de armas y sus efectos en los derechos humanos ......................................................................................................................24 A.1. La marcación e identificación de las armas ....................................................................................... 25 A.2. Deberes de compilación de información para el rastreo de las armas ............................................. 26 A.3. Prevención del tráfico ilícito de armas de fuego en el contexto de actividades lícitas de importación y exportación ............................................................................................................................................ 27 A.4. La implementación de medidas para sancionar el tráfico y la fabricación ilícita de armas, así como la corrupción y el crimen organizado ........................................................................................................... 32 A.5. Conclusión acerca del deber de regular ............................................................................................ 35 B. El deber de fiscalizar y supervisar las actividades de las empresas comercializadoras de armas ...............35 B.1. El deber de fiscalizar y supervisar que las empresas de armas cumplan con la regulación sobre tráfico de armas ................................................................................................................................................... 35 B.2. La supervisión y fiscalización del deber de compliance de las empresas .......................................... 35 C. Deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico ilícito de armas ...................................................................................................................................38 D. Deber de cooperación internacional ...........................................................................................................39 VII OPINIÓN ................................................................................................. 41
I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 11 de noviembre de 2022 los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado solicitante” o “México”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1, 70.2 y 71.1 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre “las actividades de las empresas privadas de armas y sus efectos en los derechos humanos” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”)2.
2. México expuso las consideraciones que originaron la consulta y señaló que:
En diversas magnitudes y respondiendo a fenómenos de naturaleza compleja, los Estados del continente se han enfrentado a las consecuencias del crimen, doméstico y trasnacional, agravado por el componente del tráfico y desvío de armas de fuego. Esta situación se amplifica por la negligencia en las que incurren actores clave de la industria, de forma relevante las empresas fabricantes, distribuidoras y vendedoras de armas, al no establecer controles ni mecanismos que permitan prever el daño negativo de sus productos y reducir su tráfico ilícito. […]
Las discusiones que ya han tenido lugar en esta sede interamericana y en otros foros pueden servir como base para tratar temas relativos a la violencia por armas de fuego en la región. […]
Las preguntas planteadas por el Estado mexicano pretenden que la Corte Interamericana ofrezca a los Estados partes de la OEA orientación respecto a la responsabilidad de las empresas por las prácticas negligentes y la falta de debida diligencia en las que incurren, y que derivan en situaciones de riesgo para la vida y la integridad de las personas bajo la jurisdicción y protección de los Estados americanos.
3. Con base en lo anterior, el Estado solicitante presentó a la Corte las siguientes consultas específicas:
A. Responsabilidad internacional:
1) Las actividades de comercialización sin el debido cuidado, negligentes y/o intencionales por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego, que facilitan su tráfico ilícito, su disponibilidad indiscriminada entre la sociedad y, en consecuencia, aumentan el riesgo de violencia perpetrada con las mismas ¿Pueden vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal? ¿Existe responsabilidad internacional de las empresas de armas por dichas actividades?
2) ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados frente a tales actividades de comercialización sin el debido cuidado, negligente y/o intencional, por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego? ¿Cuáles serían las responsabilidades de las empresas de armas?
3) Las obligaciones a cargo de los Estados de prevenir violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal ¿comprenden acciones encaminadas a una regulación más estricta sobre la comercialización de armas de fuego, dada la
El texto completo de la solicitud puede ser consultado en el siguiente enlace de la página web de la Corte: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2022_es.pdf
naturaleza y propósitos de estos productos?
4) En caso de que los Estados no investiguen, prevengan y/o sancionen tales actividades de comercialización sin el debido cuidado, negligentes y/o intencionales por parte de empresas privadas relacionadas con la industria de armas de fuego, ¿pueden ser considerados responsables por violaciones a los derechos a la vida e integridad personal?
B. Acceso a la justicia:
A la luz de las obligaciones establecidas en la [Convención Americana sobre Derechos Humanos] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
5) ¿Cuáles serían los recursos idóneos para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia perpetrada con armas comercializadas sin el debido cuidado, de manera negligente y/o internacional para facilitar su tráfico ilícito, su disponibilidad indiscriminada y el consecuente aumento del riesgo de violencia?
6) ¿Las leyes que otorguen inmunidad procesal a empresas relacionadas con la industria de armas frente a reclamos de estas víctimas, son compatibles con las obligaciones estatales establecidas en los artículos 8 y 25 de la CADH, así como las descritas en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?
7) De existir estas leyes, ¿qué obligaciones tienen los Estados para garantizar el acceso a la justicia?
4. México solicitó, además, que, en virtud de las preguntas planteadas anteriormente, la Corte interpretara los cuatro párrafos no numerados del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los cinco párrafos no numerados del Preámbulo y los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. México designó como sus agentes para la presente solicitud a Alejandro Celorio Alcántara, entonces Consultor Jurídico, quien posteriormente fue sustituido por Pablo Arrocha Olabuenaga3; Martha Delgado Peralta, entonces Subsecretaria de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos; Roselia Margarita Barajas y Olea, entonces Embajadora de México en Costa Rica; Cristopher Ballinas Valdés, entonces Director General de Derechos Humanos y Democracia; Salvador Tinajero Esquivel, entonces Consultor Jurídico Adjunto “B”; Víctor Manuel Sánchez Colín, entonces Jefe de Cancillería de la Embajada de México en Costa Rica y actual Embajador de México en Costa Rica; Aída Margarita Flores Díaz, entonces Consejera de la Embajada de México en Costa Rica; Alfredo Uriel Pérez Manrique, entonces Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales; Rubén Darío Álvarez Ángeles, entonces Subdirector para Tribunales Internacionales; todos y todas de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Mediante notas de 7 de marzo de 2023, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Reglamento4,
Por medio de comunicación de 7 de octubre de 2024, el Estado informó la sustitución del Consultor Jurídico Alejandro Celorio Alcántara por Pablo Arrocha Olabuenaga. El artículo 73.1 del Reglamento establece lo siguiente: “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”.
transmitió la consulta a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”) y a otros órganos de la OEA. En dichas comunicaciones, se informó que la Presidencia de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 10 de julio de 2023 como plazo límite para la presentación de observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. Igualmente, siguiendo instrucciones de la Presidencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3 de dicho Reglamento5, la Secretaría, mediante notas de 13 de marzo de 2023, invitó a diversas organizaciones internacionales y de la sociedad civil e instituciones académicas de la región a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Finalmente, se realizó una invitación abierta a través del sitio web de la Corte a todas las personas interesadas en presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 21 de agosto de 2023.
7. Dentro del plazo otorgado se recibieron en la Secretaría los siguientes escritos de observaciones6:
a. Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA: 1) Estado Plurinacional de Bolivia; 2) República de Colombia; 3) República de Costa Rica; 4) Estados Unidos de América y 5) Estados Unidos Mexicanos.
b. Observaciones escritas presentadas por órganos de la OEA: 1) Comisión Interamericana de Derechos Humanos y 2) Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA).
c. Observaciones escritas presentadas por organismos estatales: 1) Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y 2) Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.
d. Observaciones escritas presentadas por organizaciones no gubernamentales y asociaciones regionales, nacionales e internacionales: 1) Fundación Arias para la Paz; 2) National Shooting Sports Foundation; 3) Centro de Investigación Científica Aplicada y Consultoría Integral; 4) Agora International Human Rights Group, Centro de Estudios Legales y Sociales, Hungarian Civil Liberties' Union, Kenya Human Rights Commission, KontraS y Legal Resources Centre; 5) International Commission of Jurists y Due Process of Law Foundation; 6) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales; 7) Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México; 8) México Unido contra la Delincuencia; 9) el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH); 10) Global Action on Gun Violence y Civil and Human Rights Clinic de George Washington University Law School; 11) Omega Research Foundation y el El artículo 73.3 del Reglamento dispone lo siguiente: “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”. Las observaciones escritas de los Estados participantes, de la Comisión Interamericana, así como de instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y personas de la sociedad civil, pueden ser consultadas en el sitio web de la Corte en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?nId_oc=2629.
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); 12) Iniciativa Americana por la Justicia; 13) Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y 14) Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH).
e. Observaciones escritas presentadas por instituciones académicas: 1) Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; 2) Núcleo de Práticas Jurídicas, Clinica de Direito Internacional da Universidade Católica do Paraná; 3) Human Rights Clinic , University of Texas; 4) Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Paraguay; 5) Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar; 6) Núcleo de Estudos Avançados em Direito Internacional da Pontifícia Universidade Católica do Paraná; 7) Centro de Derechos Humanos del Caribe de la Universidad del Norte, Colombia; 8) Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Uruguay; 9) Grupo de investigación “Globalización, Derechos Humanos y Derecho Internacional” de la Universidad Complutense de Madrid; 10) Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Institución Universitaria Americana; 11) División de Estudios Jurídicos del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara; 12) Observatorio de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad de La Pampa; 13) Grupo de Estudo e Pesquisa em Direito Internacional (GEPDI) da Universidade Federal de Uberlândia; 14) Clínica Jurídica de la Universitat Pompeu Fabra; 15) Academia Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Coahuila; 16) International Human Rights Clinic, University of Virginia School of Law; 17) Universidad de Flores y Universidad Católica de Córdoba; 18) Centro Universitário Antônio Eufrásio de Toledo; 19) Núcleo de Estúdos em Sistemas de Direitos Humanos da Universidades Federal do Paraná, Clínica de Direitos Humanos do Programa de Pós-graduação em Direito y Clínica de Direitos Humanos- Human Rights Research and Education Centre, Ottawa University; 20) Instituto Peruano de Derecho Comparado; 21) Núcleo de Direitos Humanos da Faculdade Mineira de Direito da Pontifícia Universidade Católica de Minas Gerais; 22) Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires y el Observatorio de Derecho Internacional Humanitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 23) Business and Human Rights Project, University of Essex Human Rights Centre y 24) Clínica de Direitos Humanos, Núcleo Interamericano de Direitos Humanos, Faculdade Nacional de Direito, Universidade Federal do Rio de Janeiro.
f. Observaciones escritas presentadas por personas de la sociedad civil: 1) Efrén Guerrero Salgado; 2) Manuel Alejandro Zubia Portillo, César Alejandro Romo Solano y Daryane Guadalupe Espinoza de Santiago; 3) Jesús David Rodríguez Llanes; 4) Oscar Antonio Ríos Macías, Alejandro Tapasco Flórez y José Daniel Monterrosa Olivella; 5) Eduardo Lozano Tovar; 6) Diego Gerardo Valencia Mendoza; 7) Diana Piñón Jiménez y Miguel Ángel Antemate Mendoza; 8) Michael J. Sullivan, Carl Truscott, William Hoover, Carlos A. Canino, Ronald Turk, Thomas Brandon y Regina Lombardo; 9) Wendy Lucía To Wu y Carlos Rafael Martínez Ríos; 10) Christian Giovanni Ballinas Jiménez; 11) Xochithl Guadalupe Rangel Romero; 12) Mónica Georgina Garibi Harper Cabral, Laura Romero Godínez, Erika Vásquez Reyes, Juan Carlos Calzada Charre y Victoria María Enriqueta Bernal Calderón; 13) María Clara Galvis Patiño, José Julián Tole Martínez, Manuela Losada Chavarro, Wilfredo Robayo Galvis, Xiomara Romero
Pérez, Héctor Wiesner León, Daniela Alejandra Martínez López, Juan Camilo Rodríguez Vizcaíno, Laura Catalina Senejoa Jurado, Sahara Lucía Rosero Huertas, Angélica María Arango Díaz y Felipe Calderón Valencia; 14) Luis Peraza Parga; 15) Michelle Ellis Quirós; 16) Carolina Rodríguez Bejarano, Juan Esteban Serna, Jerónimo Patiño Gutiérrez, Lady Nayibe Orjuela, Carlos Andrés Arboleda Díaz, Carlos Andrés García Velásquez, Andrés David Moncayo Clavijo, Alejandro Salcedo Jaramillo e Ivonne Maritza Jiménez Torres y 17) Enrique Uribe y Diego Enrique Uribe Bustamante.
8. Una vez concluido el procedimiento escrito, el 13 de octubre de 2023, la Presidencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 del Reglamento7, emitió una Resolución8, mediante la cual convocó a una audiencia pública e invitó a todos aquellos que remitieron sus observaciones escritas a presentar al Tribunal sus observaciones orales respecto de la consulta.
9. La audiencia pública se llevó a cabo los días 28 y 29 de noviembre de 2023, en el marco del 163° Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrado de forma presencial en la Sede de la Corte en San José de Costa Rica9.
10. Comparecieron ante la Corte las siguientes personas:
1) Por los Estados Unidos Mexicanos: la señora Alicia Isabel Bárcena Ibarra Secretaria de Relaciones Exteriores, quien envió un mensaje pregrabado; el señor Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores; el señor Roberto Armando de León Huerta, Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores; el señor Alfredo Uriel Pérez Manríquez, Director para Tribunales y Organizaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores; el señor Víctor Manuel Sánchez Colín, Encargado de Negocios a.i. y Jefe de Cancillería de la Embajada de México en Costa Rica y la señora Aída Margarita Flores Díaz, encargada de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios de la Embajada de México en Costa Rica. 2) Por el Estado Plurinacional de Bolivia: el señor Jaime Mauricio Quiroga Carvajal, Ministro Consejero de la Embajada de Bolivia en Costa Rica. 3) Por la República de Colombia: el señor Carlos Rodríguez Mejía, Embajador de Colombia en Costa Rica; el señor Alejandro Botero Valencia, Tercer Secretario de Relaciones Exteriores de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; el señor Alejandro Torres Peña, Consejero de Relaciones Exteriores de la Embajada de Colombia en Costa Rica y la señora Ana María Díaz Toro, Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores de la Embajada de Colombia en Costa Rica. 4) Por los Estados Unidos de América: el señor James Bischoff, Asesor Jurídico de la Oficina del Asesor Legal del Departamento de Estado; la señora Sarah Hunter, Asesora Jurídica de la Oficina del Asesor Legal del Departamento de Estado y el señor Andrew Stevenson, Representante Alterno de los Estados Unidos en la Misión Permanente de los Estados Unidos ante la OEA.
El artículo 73.4 del Reglamento establece lo siguiente: “Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente”. Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva OC-30. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/solicitud_13_10_2023_spa.pdf. Los vídeos de la audiencia pública se pueden consultar en los siguientes enlaces: https://www.youtube.com/watch?v=erFqLacLoLg (parte 1) y https://www.youtube.com/watch?v=2tkm0VH5o9w (parte 2).
5) Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el señor Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y las señoras Paula Rangel y Marcela Cecilia Rivera, Asesoras. 6) Por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla: la señora Jessica Calderón García, Tercera Visitadora General. 7) Por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco, la señora María Sophía Márquez. 8) Por el Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, la señora Isabel Davara de Marcos. 9) Por México Unido contra la Delincuencia, el señor Gerardo Álvarez García Peña; 10) Por Global Action on Gun Violence y George Washington University Civil and Human Rights Law Clinic, el señor Arturo Carrillo. 11) Por el Centro de Estudios Legales y Sociales y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, el señor Diego Ramón Morales; 12) Por la International Network of Civil Liberties Organization, el señor Kirill Koroteev; 13) Por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, la señora Annie Alejandra Cuji Siguenza; 14) Por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Omega Research Foundation, las señoras Gisela de León y Lesly Guerrero. 15) Por la National Shooting Sports Foundation, el señor Andrew Lelling. 16) Por la Universidad de Guadalajara, los señores Juan Francisco Cortes Guerrero, Josué Jauregui Garona, Francisco Javier Prieto González, Arturo Javier García Esquivel y la señora Sofía Monserrat Díaz Carreón; 17) Por la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Texas, el señor Ariel Dulitzky y las señoras OgheneRuona Odharo y Krustal Delaney. 18) Por el Centro Universitario Antonio Eufrasio de Toledo, el señor Caio Martínez Petit de Oliveira y la señora Beatriz Ferruzzi Rebes. 19) Por el Instituto Peruano de Derecho Comparado, la señora María Fernanda Berrú Torres. 20) Los señores y señoras Efrén Guerrero Salgado; Oscar Antonio Ríos Macías; Eduardo Lozano Tovar; Diego Valencia Mendoza; Miguel Ángel Antemate; Michelle Ellis Quirós; Michael J. Sullivan; Mónica Georgina Garibi Harper y Victoria María Enriqueta Bernal Calderón; Alejandro Salcedo Jaramillo y Enrique Uribe Arzate.
11. Con posterioridad a la audiencia pública, se recibieron escritos adicionales de información de algunas delegaciones10. Asimismo, el Estado solicitante remitió información complementaria por medio de escritos de fechas 25 de enero y 27 de marzo de 2024.
12. Para la resolución de esta solicitud de Opinión Consultiva, la Corte examinó y analizó los 64 escritos de observaciones, los cinco escritos de observaciones complementarias, así como las 29 participaciones en audiencia e intervenciones por parte de Estados, la Comisión Interamericana, organismos estatales, organizaciones no gubernamentales y asociaciones regionales, nacionales e internacionales, instituciones académicas y personas de la sociedad civil (supra, párr. 7). La Corte agradece estas valiosas contribuciones, las cuales asistieron en ilustrar al Tribunal sobre los distintos temas sometidos a consulta, a efecto de la emisión de la presente Opinión Consultiva.
13. La Corte deliberó de forma híbrida la presente Opinión Consultiva los días 17 y 18 de octubre de 2024, 28 y 29 de noviembre de 2024, 27 y 28 de octubre de 2025, 5, 6 y
La Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos remitió un escrito de observaciones complementarias el 24 de enero de 2024. Por su parte, la National Shooting Sports Foundation remitió un documento de observaciones complementarias el 30 de enero de 2024. Posteriormente, el 23 de julio de 2025 presentó un segundo documento de observaciones complementarias, incluyendo información sobreviniente sobre los procesos internos llevados por los Estados Unidos Mexicanos en contra de empresas de fabricación y distribución de armas de fuego de los Estados Unidos de América.
11 de noviembre de 2025, 2 de diciembre de 2025 y la adoptó el día 3 de diciembre de 2025.
III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
14. Durante el procedimiento relativo a esta solicitud, varias observaciones escritas y orales efectuaron diversas consideraciones sobre la competencia de la Corte para emitir la presente Opinión Consultiva, así como sobre la admisibilidad y procedencia de las preguntas formuladas11. Por lo tanto, se examinarán a continuación la competencia, admisibilidad y procedencia de dar respuesta a la solicitud de Opinión Consultiva planteada por México, para lo cual se realizarán las consideraciones pertinentes en el siguiente orden: (A) cumplimiento de requisitos formales; (B) la competencia de la Corte para emitir la Opinión Consultiva; (C) la procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva; y (D) la facultad de la Corte de replantear las preguntas formuladas por el solicitante. Finalmente, la Corte hará precisiones sobre algunos términos y conceptos relevantes a la Opinión Consultiva (E).
A. Cumplimiento de los requisitos formales
15. Los artículos 7012 y 7113 del Reglamento regulan los requisitos formales que deben verificarse para que una solicitud de Opinión Consultiva sea considerada por la Corte. Básicamente, exigen al Estado u órgano solicitante los siguientes requisitos formales: (i) formular con precisión las preguntas; (ii) especificar las disposiciones que deben ser interpretadas; (iii) indicar las consideraciones que la originan, y (iv) suministrar el nombre y dirección del agente o delegado. Como fue establecido previamente, los requisitos (iii) y (iv) fueron debidamente cumplimentados (supra, párrs. 2 y 5).
16. Respecto al requisito (ii), el Estado incorporó en su solicitud un apartado general denominado “Disposiciones cuya interpretación se solicita” (supra, párr. 4). En este sentido, conforme a la naturaleza de las cuestiones planteadas, la Corte entiende que las preguntas formuladas por el Estado solicitante se encuentran relacionadas con todas las disposiciones enlistadas en dicho apartado, a saber: los cuatro párrafos no numerados del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los cinco párrafos no numerados del Preámbulo y los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, la Corte estima que México cumplió con el deber de especificar las disposiciones de la Convención Americana
Cfr. Observaciones escritas de los Estados Unidos de América, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Uruguay, y los tres escritos presentados por la National Shooting Sports Foundation. El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados […]”. El artículo 71 del Reglamento de la Corte dispone: “Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta […]”.
y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuya interpretación se solicita en la consulta estatal.
17. Sobre el requisito de formular con precisión las preguntas, la Corte se pronunciará en el apartado D.
B. La competencia de la Corte para emitir la Opinión Consultiva
18. En lo atinente a su competencia ratione personae, la consulta sometida por el Estado solicitante se ampara en el artículo 64.1 de la Convención14. Los Estados Unidos Mexicanos son un Estado Miembro de la OEA y, por tanto, están facultados convencionalmente para solicitar a la Corte Interamericana que ejerza su función consultiva.
19. En lo atinente a su competencia ratione materiae, la Corte ya ha establecido que la función consultiva le permite interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la Convención Americana”, competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal15.
20. La Corte ya ha establecido que, en la Convención Americana, subyace la integración de la interpretación de las obligaciones regionales y universales en materia de derechos humanos16. En efecto, el preámbulo reconoce de forma expresa que los principios que sirven de base a ese tratado han sido también consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que “han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional”.
21. Asimismo, en virtud del artículo 64.1 de la Convención, la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea
“Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 22. Cfr. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 36.
su objeto principal o de que sean o puedan ser partes Estados ajenos al sistema interamericano17.
22. El Estado, además de solicitar la interpretación de varios artículos de la Convención Americana, solicitó la interpretación de los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este tratado fue adoptado bajo la órbita de las Naciones Unidas, se refiere a la protección de derechos humanos y es aplicable a los Estados americanos18, por lo que la Corte tiene competencia para interpretar este instrumento en aplicación del artículo 64.1. En efecto, a modo de ejemplo, la Corte ya se ha referido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el marco de su función consultiva en la Opinión Consultiva OC-16/9919, la Opinión Consultiva OC-18/0320 y la Opinión Consultiva OC-25/1821.
23. Adicionalmente, la Corte nota que el Estado se ha referido a diferentes párrafos de los preámbulos de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esta línea, la Corte estima pertinente precisar que la función consultiva puede llevar a que tenga que examinar los preámbulos de los instrumentos internacionales traídos a conocimiento de la Corte, los cuales pueden cumplir diversas funciones en el marco de la actividad interpretativa22. Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados23 (en adelante “Convención de Viena”) en su artículo 31.2, dispone que el texto de un tratado comprende también el preámbulo y los anexos. La Corte se ha referido, por ejemplo, al preámbulo de la Convención Americana,
Cfr. "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 23. Los siguientes 30 Estados miembros de la OEA son parte de este tratado adoptado el 16 de diciembre 1966: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. En efecto, en esta Opinión Consultiva se estableció que “En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones citadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [artículos 2, 6, 14 y 50] conciernen efectivamente a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, por lo que afirmó su competencia para interpretarlos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 109. Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 55. Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 40. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 27 y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 28. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc. A/CONF.39/27 (1969), U.N.T.S. vol. 1155, pág. 331, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, entró en vigor el 27 de enero de 1980.
en tanto contiene “referencias que permiten establecer el objeto y fin del tratado”24, así como para dilucidar la intención de sus redactores25.
24. De esta forma, la Corte considera que está facultada para pronunciarse en su competencia consultiva sobre el preámbulo y el articulado de todos los instrumentos internacionales traídos a consulta por México, en tanto conciernen la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, por lo que recaen en el ámbito de competencia de la Corte.
25. La Corte advierte, además, que las disposiciones de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que son objeto de la consulta guardan estrecha relación con otras disposiciones incluidas en instrumentos fundantes de la OEA, como la Carta constitutiva de esta organización. Asimismo, observa que los derechos cuyo alcance será determinado en la presente Opinión Consultiva también han sido consagrados en la Declaración Americana. En tal sentido, la labor interpretativa que será desplegada por la Corte respecto de los tratados de derechos humanos del Sistema Interamericano también irradia el contenido de las disposiciones relevantes de la Carta de la OEA y la Declaración Americana. De esta forma, la Corte contribuye, a través de su competencia consultiva, al reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana por parte de los Estados Miembros de la OEA26 y responde a su intención de “fortalecer el Sistema Interamericano de [promoción y] protección de los derechos humanos”27. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, “[p]ara los Estados Miembros de la Organización, la Declaración [Americana] es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta”28 y que la Declaración constituye “una fuente de obligaciones internacionales”29.
26. Por otra parte, la Corte también utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional a fin de informar su interpretación de las normas materia de esta Opinión Consultiva. En efecto, a nivel universal y regional se han adoptado una serie de instrumentos internacionales que buscan regular la fabricación y comercialización de las armas con el fin de prevenir su tráfico ilícito. A nivel de Naciones Unidas, se adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional30 (en adelante también “UNTOC”) del año 2000 y su Protocolo
Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 41, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 28. Cfr. Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 28. Cfr. Carta de la OEA, 1948, artículo 3.l. Carta Democrática Interamericana, 2001, artículo 8. Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45; y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 44. Cfr. Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 45; y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 44. Todos los Estados miembros de la OEA son parte de esta Convención (entre paréntesis se indica la fecha de ratificación): Antigua y Barbuda (24/07/2002); Argentina (19/11/2002); Bahamas (26/09/2008); Barbados (11/11/2014); Belice (26/09/2003); Bolivia (10/10/2005); Brasil (29/1/2004); Canadá (13/05/2002); Chile (29/11/2004); Colombia (04/08/2004); Costa Rica (24/07/2003); Dominica (17/05/2013); Ecuador (17/09/2002); El Salvador (18/03/2004); Estados Unidos de América (03/11/2005); Granada (21/05/2004); Guatemala (25/09/2003); Guyana (14/09/2004); Haití (19/04/2011); Honduras (02/12/2003); Jamaica (29/09/2003); México (04/03/2003); Panamá (18/08/2004); Paraguay (22/09/2004);
complementario contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes31 (en adelante también “Protocolo sobre Armas de Fuego”) de 2001. Posteriormente, en el 2013, se aprobó el Tratado sobre el Comercio de Armas32 (en adelante también “TCA”) que busca regular el comercio internacional de las armas convencionales con el fin de prevenir y erradicar su comercio ilícito, su desviación hacia el mercado ilícito o su utilización no autorizada33.
27. En el ámbito interamericano el 14 de noviembre de 1997 se aprobó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (en adelante también “CIFTA”)34, que busca responder a “la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz”. Este instrumento fue complementado en 1999 con la adopción de la Convención Interamericana sobre
Perú (23/01/2002); República Dominicana (26/10/2006); St. Kitts y Nevis (21/05/2004); Santa Lucía (16/07/2013); San Vicente y las Granadinas (29/10/2010); Surinam (25/05/2007); Trinidad y Tobago (06/11/2007); Uruguay (04/03/2005) y Venezuela (13/05/2002). Los siguientes Estados miembros de la OEA son parte de este Protocolo (entre paréntesis se indica la fecha de ratificación): Antigua y Barbuda (27/04/2010); Argentina (18/12/2006); Bahamas (26/09/2008); Barbados (11/11/2014); Bolivia (01/09/2020); Brasil (31/03/2006); Chile (17/06/2010); Costa Rica (09/09/2003); Dominica (17/05/2013); Ecuador (25/09/2013); El Salvador (18/03/2004); Granada (21/05/2004); Guatemala (01/04/2004); Guyana (02/05/2008); Haití (19/04/2011); Honduras (01/04/2008); Jamaica (29/09/2003); México (10/04/2003); Panamá (18/08/2004); Paraguay (27/09/2007); Perú (23/09/2003); República Dominicana (07/04/2009); St. Kitts y Nevis (21/05/2004); San Vicente y las Granadinas (29/10/2010); Trinidad y Tobago (06/11/2007); Uruguay (03/04/2008) y Venezuela (10/06/2013). Los siguientes Estados miembros de la OEA son parte de esta Convención (entre paréntesis se indica la fecha de depósito): Antigua y Barbuda (12/08/2013); Argentina (25/09/2014); Bahamas (25/09/2014); Barbados (20/05/2015); Belice (19/03/2015); Brasil (14/08/2018); Canadá (19/06/2019); Chile (18/05/2018); Colombia (15/10/2024); Costa Rica (25/09/2013); Dominica (21/05/2015); El Salvador (02/04/2014); Granada (21/10/2013); Guatemala (12/07/2016); Guyana (04/07/2013); Honduras (01/03/2017); Jamaica (03/06/2014); México (25/09/2013); Panamá (11/02/2014); Paraguay (09/04/2015); Perú (16/02/2016); República Dominicana (07/08/2014); St. Kitts y Nevis (15/12/2014); Santa Lucía (25/09/2014); San Vicente y las Granadinas (03/06/2014); Surinam (19/10/2018); Trinidad y Tobago (25/09/2013) y Uruguay (25/09/2014). Estos tratados se complementan con instrumentos de soft law como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras (2006). En su marco se han adoptado hojas de ruta para su implementación a nivel regional. De esta forma, en el 2020, 15 Estados de la Comunidad del Caribe (en adelante también “CARICOM”) y República Dominicana firmaron la Hoja de Ruta del Caribe sobre Armas de Fuego. De la misma manera, en febrero de 2025 los Estados de Centroamérica y República Dominicana adoptaron la Hoja de Ruta para Prevenir el Tráfico y la Proliferación Ilícita de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos. El Programa de Acción también implementó un Instrumento Internacional de Rastreo (en adelante también “ITI” por sus siglas en inglés) que busca permitir que los Estados puedan “identificar y rastrear de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas” (disposición general 1). Los siguientes Estados miembros de la OEA son parte de esta Convención (entre paréntesis se indica la fecha de ratificación): Antigua y Barbuda (12/03/2003); Argentina (13/08/2001); Bahamas (05/06/1998); Barbados (04/06/2004); Belice (17/11/1997); Bolivia (12/02/1999); Brasil (26/08/1999); Chile (15/09/2003); Colombia (22/01/2003); Costa Rica (22/11/2000); Dominica (14/09/2004); Ecuador (08/06/1999); El Salvador (08/01/1999); Granada (29/11/2001); Guatemala (09/09/2002); Guyana (07/04/2008); Haití (07/02/2007); Honduras (13/10/2004); México (19/05/1998); Panamá (17/06/1999); Paraguay (19/09/2000); Perú (04/06/1999); República Dominicana (26/02/2009); St. Kitts y Nevis (10/05/2004); St. Lucia (23/01/2003); San Vicente y las Granadinas (06/08/2012); Surinam (14/03/2008); Trinidad y Tobago (23/01/2004); Uruguay (24/05/2001) y Venezuela (02/04/2002).
Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales35. Asimismo, en el marco de la OEA se han adoptado también instrumentos de soft law que buscan guiar a los Estados en la interpretación de sus obligaciones frente al tráfico ilícito de armas36.
28. Este Tribunal señala que, en el análisis de la presente Opinión Consultiva, utilizará la normativa antes mencionada de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29 de la Convención Americana en materia de interpretación y conforme a su desarrollo jurisprudencial. En el mismo sentido, la Corte reitera que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida contemporáneas37. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena38. El inciso tercero del artículo 31 de esta última establece que, junto al contexto, deben tenerse en cuenta los acuerdos y prácticas ulteriores sobre la aplicación del tratado, así como la integración sistémica de otras normas de Derecho Internacional aplicables39.
C. La procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva
29. La Corte Interamericana ha desarrollado criterios jurisprudenciales respecto a la procedencia y pertinencia de dar trámite o no a una solicitud de opinión consultiva. Concretamente, la solicitud: 1) no debe encubrir un caso contencioso u obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso; 2) no debe utilizarse como mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno; 3) no debe utilizarse como un instrumento de un debate político interno; 4) no debe abarcar, en forma exclusiva, temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado en su jurisprudencia y, 5) no debe procurar la resolución de cuestiones de hecho, sino que busca desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales40.
30. Al respecto, en la tramitación de la presente Opinión Consultiva se presentaron observaciones que objetaron la competencia de la Corte para responder a los interrogantes planteados por México. En primer lugar, se observó que dar respuesta a
Los siguientes Estados miembros de la OEA son parte de esta Convención (entre paréntesis se indica la fecha de ratificación): Argentina (02/03/2004); Barbados (04/06/2004); Brasil (28/11/2006); Canadá (07/06/1999); Chile (22/12/2005); Costa Rica (22/03/2011); Ecuador (06/04/2001); El Salvador (21/02/2002); Guatemala (09/01/2001); México (16/11/2010); Panamá (12/07/2016); Paraguay (04/10/2002); Perú (21/11/2002); República Dominicana (24/03/2009); Uruguay (20/06/2001) y Venezuela (08/04/2005). Por ejemplo, en el 2003 se aprobó el Reglamento modelo para el control del tráfico internacional de armas de fuego, sus piezas y componentes. Cfr. OEA. Comisión Interamericana para el Control del uso de Drogas – CICAD-, Reglamento modelo para el control del tráfico internacional de armas de fuego, sus piezas y componentes, 2003. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/cicad_traf_inter_sp.pdf. Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 42. Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 42. Cfr. Mutatis mutandis, Corte Internacional de Justicia. Legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares. Opinión Consultiva del 8 de julio de 1996, párrs. 79, 86 y 87. Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 26.
las preguntas formuladas implicaría adelantar opinión sobre cuestiones de hecho41. En segundo lugar, se observó que la solicitud de México constituiría un mecanismo encubierto para obtener un pronunciamiento relevante respecto de los litigios que este Estado ha impulsado como demandante en la jurisdicción doméstica de los Estados Unidos de América42.
31. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el solo hecho de que coexistan procesos judiciales internos relacionados con el tema de la consulta, peticiones ante la Comisión Interamericana, o procesos ante la Corte Internacional de Justicia sobre temas afines a la consulta, no significa per se que este Tribunal debe abstenerse de ejercer la función consultiva, en vista de su carácter de institución judicial autónoma43. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la función consultiva no tiene como fin pronunciarse sobre litigios y cuestiones fácticas, que puedan encontrarse pendientes en la jurisdicción interna de un Estado determinado. El propósito central de la función consultiva es ofrecer la interpretación de una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos44.
Cfr. Observaciones escritas presentadas por los Estados Unidos de América; la National Shooting Sports Foundation y la Universidad Rafael Landívar. Se alegó que, para responder a las consultas planteadas por el Estado, se requeriría que la Corte realizara complejas determinaciones fácticas y que la finalidad de las opiniones consultivas no es “formular conclusiones fácticas sobre la responsabilidad jurídica de entidades privadas basadas en nada más que las acusaciones de una parte […]”. (Observaciones escritas presentadas por la National Shooting Sports Foundation). Cfr. Observaciones escritas presentadas por los Estados Unidos de América; la Comisión de Derechos Humanos de Puebla; la National Shooting Sports Foundation y la Universidad Rafael Landívar. En estas observaciones se hace referencia a dos procesos abiertos en contra de empresas productoras de armas de fuego en tribunales estadounidenses: el caso Estados Unidos Mexicanos Vs. Smith & Wesson Brands, Barrett Firearms Manufacturing, Beretta USA Corp, Beretta Holding S.P.A., Century International Arms, Colt’s Manufacturing Company, Glock Inc., Glock GES, Sturm, Roger & Co., Witmer Public Safety Group Inc., ante la Corte de Distrito de Massachusetts; y el caso Estados Unidos Mexicanos Vs. Diamondback Shooting Sports, Inc. et al. ante la Corte de Distrito de Arizona. Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrs. 45 a 65; Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párrs. 62 a 66; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 26; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 24 y Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 50. Esta posición también es sostenida por la Corte Internacional de Justicia. En su reciente Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Ocupado Palestino, indicó que “el hecho de que, en la exposición de sus motivos y para responder a las preguntas que se le han planteado, la Corte pueda tener que pronunciarse sobre cuestiones jurídicas en las que Palestina e Israel han expresado opiniones opuestas no es suficiente para transformar el presente procedimiento en una disputa bilateral”. CIJ, Consecuencias Jurídicas de las políticas y prácticas de Israel en el Territorio Ocupado Palestino, Opinión Consultiva de 19 de julio de 2024, párr. 34. En el mismo sentido Efectos Jurídicos de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, Opinión Consultiva del 25 de febrero de 2019, párr. 89; y Consecuencias Jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia a pesar de la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva de 21 de junio 1971, párr. 34. Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, y Opinión Consultiva OC- 25/18, supra, párr. 50.
32. Asimismo, la Corte subraya, como lo ha hecho en otras oportunidades45, que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia, y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos.
33. En consecuencia, la Corte considera que está facultada para pronunciarse en su esfera consultiva sobre las disposiciones traídas a colación por México y que corresponde dar curso a la consideración del objeto sustancial subyacente en la presente solicitud, a fin de atender el interés general de que la Corte se pronuncie sobre una materia de significancia jurídica en el ámbito regional.
D. La facultad de la Corte de replantear las preguntas formuladas por el solicitante
34. El ejercicio de la función consultiva no obliga a la Corte a interpretar el alcance de las normas en los términos literales de la consulta. El ejercicio de las facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, puede precisar, esclarecer, o reformular las preguntas que se le plantean, con el fin de abordar con claridad su labor interpretativa46. Esta facultad le permite al Tribunal ejercer su competencia consultiva de forma abstracta y general respecto de las normas convencionales, evitando así pronunciarse sobre hechos o controversias específicas. De esta forma, la reformulación constituye una herramienta que garantiza el ejercicio de la función consultiva en el marco de los límites que la Convención Americana establece para este Tribunal.
35. Las preguntas planteadas por México se refieren a un tema de gran interés regional: el tráfico ilícito de armas y sus consecuencias en los derechos humanos, el cual podría ser abordado desde múltiples perspectivas y dimensiones. Debido a lo anterior, para el ejercicio adecuado de su función consultiva, la Corte estima pertinente reformular las preguntas planteadas por el Estado y centrar su Opinión Consultiva alrededor de la siguiente interrogante, a partir de la interpretación de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas?
36. Esta pregunta reconoce la preocupación regional acerca del fenómeno del tráfico ilícito de armas, subrayada tanto en foros multilaterales como por los propios Estados. En efecto, las personas Jefas de Estado de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (“CELAC”) han externado su preocupación por “el incremento […] de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones en la región, producto del tráfico ilícito, siendo necesario reforzar los mecanismos de control para evitar su uso por parte de
Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 39. Cfr. Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 55, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 35.
individuos no autorizados”47. Asimismo, se ha señalado que el tráfico ilícito de armas, a su vez, impacta negativamente el goce de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros instrumentos. Al respecto, el preámbulo de la CIFTA señala la concientización de los Estados parte de “la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz”. De la misma manera, el preámbulo del TCA indica que sus Estados parte reconocen “las consecuencias sociales, económicas, humanitarias y de seguridad del tráfico ilícito y no reglamentado de armas convencionales”.
37. De esta forma, esta Opinión Consultiva se pronunciará sobre las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente a las transferencias ilícitas de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, tanto en su dimensión interna como externa, así como su desvío del comercio lícito, en la medida en que nutren el tráfico ilícito de armas.
E. Precisiones terminológicas
38. Para el adecuado desarrollo de esta Opinión Consultiva este Tribunal considera pertinente hacer algunas precisiones terminológicas basadas en los instrumentos internacionales especializados en la regulación de armas de fuego. En primer lugar, se parte de la definición de “arma de fuego” como “toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas”48 y se entenderá como sinónimo de arma pequeña y ligera49.
39. En segundo lugar, por el término “transferencias” se entienden las actividades de comercio que abarcan la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje de armas50. En tercer lugar, se entiende como “tráfico ilícito” a “la importación, exportación adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza”51.
CELAC. Declaración especial sobre el combate al tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones. 24 de enero de 2023. Disponible en: https://www.cancilleria.gob.ar/userfiles/ut/declaracion_especial_sobre_el_combate_al_trafico_ilicito_de_arm as_de_fuego_sus_piezas_componentes_y_municiones.pdf. Protocolo sobre Armas de Fuego de la UNTOC en su artículo 3(a). Esta definición es retomada por la Convención Interamericana contra la Fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (CIFTA), artículo I, inciso 3. La diferencia terminológica entre “armas de fuego” y “armas pequeñas y ligeras” surgió en el contexto de dos procesos paralelos que se desarrollaron en el marco de las Naciones Unidas: por un lado, se buscaba abordar el uso de las armas en el contexto de la prevención del delito, y se utilizaba sobre todo el término de arma de fuego, mientras que en el otro proceso se buscaba el desarme y la prevención de los conflictos armados y se utilizaba sobre todo el término de armas pequeñas y ligeras. Cfr. UNODC. “Introducción a las armas de fuego: disponibilidad, tráfico ilícito y uso delictivo”, Serie de Módulos Universitarios, 2020. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/e4j/Firearms/E4J_Firearms_Module_01_- _Introduction_to_criminal_use_of_firearms_ES_final.pdf, pp. 7 y 8. Cfr. TCA, artículo 2.2. CIFTA, artículo I.2.
40. En cuarto lugar, se entiende como “punto de desviación” aquel en el que las armas de fuego cruzan de la esfera lícita a la esfera ilícita. Una vez que un arma de fuego entra en el mercado ilícito, en principio puede seguir siendo traficada indefinidamente, a menos que sea retirada de circulación. Por lo tanto, la desviación es solo el comienzo de la cadena de tráfico. La transición de la esfera lícita al mercado ilícito puede ocurrir en varios puntos del ciclo de vida del arma de fuego: transferencia y tránsito nacionales o internacionales, almacenamiento, posesión y uso o disposición final. Existen diversas modalidades para que la desviación ocurra52: puede ser el robo a poseedores legítimos, por ventas que no respetan los requisitos, por mala gestión de arsenales de armas que permiten su apropiación por parte de grupos criminales, el contrabando de armas compradas legalmente pero que eluden controles transfronterizos53, o por las operaciones del crimen organizado, entre otras54.
41. Dicho lo anterior, la Corte procederá a responder la pregunta materia de la Opinión en el siguiente orden: en primer lugar, se referirá al contexto sobre el tráfico ilícito y violencia en la región, para luego referirse a las obligaciones de los Estados frente a las actividades de las empresas y, finalmente, precisar el contenido del deber de debida diligencia estatal respecto de conductas y omisiones que puedan resultar en tráfico ilícito de armas.
IV CONTEXTO SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y VIOLENCIA EN LA REGIÓN
42. Los Estados de la región han señalado de forma consistente que el tráfico ilícito de armas tiene un impacto en la violencia y criminalidad. Lo anterior repercute en el goce de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y otros instrumentos internacionales. En efecto, en la “Hoja de Ruta de Centroamérica y República Dominicana para Prevenir el Tráfico y la Proliferación Ilícita de Armas, Municiones y Explosivos”, elaborada bajo el auspicio de la OEA y el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (“UNLIREC” por sus siglas en inglés), se subraya cómo “las armas de fuego siguen siendo un factor que incide en la violencia y criminalidad en esta subregión. Y no solo están presentes en la mayoría de los homicidios, sino también en otras formas de violencia (psicológica, sexual, doméstica, social y autoinfligida), así como en delitos como robos, secuestros, extorsiones, y actividades relacionadas con la delincuencia organizada, incluyendo narcotráfico, trata de personas, tráfico de migrantes, minería ilegal, contrabando y lavado de activos”. De la misma manera, los Estados miembros de la Comunidad del Caribe (“CARICOM”), en un pronunciamiento del 18 de abril de 2023, declararon una “[g]uerra contra las armas” para “combatir el comercio ilegal que proporciona las armas que contribuyen significativamente al crimen y la violencia en [la] Región, causando
Cfr. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2020). Estudio Mundial sobre el Tráfico de Armas de Fuego 2020, pág. 37. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/firearmsprotocol/2020/2020_REPORT_Global_Study_on_Firearms_Trafficking_2020_web.pdf. Esta modalidad es especialmente relevante en el caso de los países de origen que tienen restricciones menos estrictas en el mercado lícito que los países de destino. Cfr. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2020). Estudio Mundial sobre el Tráfico de Armas de Fuego 2020, pág. 37. Cfr. UNODC. Serie de Módulos: armas de fuego. Modulo 7: Armas de Fuego, terrorismo y delincuencia organizada, SHERLOC: Intercambio de recursos electrónicos y legislación sobre delincuencia. Disponible en: https://sherloc.unodc.org/cld/es/education/tertiary/firearms/module-7/key-issues/firearms-trafficking-as-across-cutting-element-present-in-many-other-crimes.html.
muertes, discapacidades y comprometiendo la seguridad de nuestros ciudadanos”55. Asimismo, en la cumbre de la CELAC de 2023, las personas Jefas de Estado y de Gobierno emitieron la “Declaración Especial sobre el combate al tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones” en donde advirtieron que “si bien la región representa alrededor del 8% de la población mundial, en ella se registran niveles altos de violencia armada y homicidios diarios, en su mayoría ocasionados por el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, caracterizado por su conexión con el crimen organizado transnacional”56.
43. La OEA, en el marco de una prueba piloto sobre los desafíos existentes y amenazas emergentes y futuras que enfrenta la región en temas de comercio ilícito de armas de fuego y municiones, destacó como:
Las dinámicas de violencia en la región, […], no pueden entenderse sin considerar el comercio ilícito de armas y municiones como una variable central. Estas dinámicas de violencia, particularmente de violencia homicida con armas de fuego, pueden medirse en términos de la tasa de homicidio intencional, pero su impacto va más allá de la devastadora pérdida de vidas humanas. El impacto de la violencia con armas de fuego es multidimensional y abarca dimensiones desde la salud pública, pasando por la economía (a partir de pérdidas en la productividad y mayores costos por la adopción de medidas de seguridad), la gobernanza (al limitar las libertades civiles y políticas de la ciudadanía) hasta el impacto en otras actividades ilícitas (que necesitan de armamento y capacidad de fuego para consolidarse y expandirse)57.
44. Esta conexión entre tráfico de armas y violencia también ha sido subrayada por el Secretario General de las Naciones Unidas, quien, en su Informe al Consejo de Seguridad sobre armas pequeñas y ligeras para el 2023 indicó que “en América Latina y el Caribe, el tráfico de armas pequeñas y armas ligeras y su uso delictivo están estrechamente relacionados con diversas formas de delincuencia organizada transnacional y otras actividades ilícitas, en particular el tráfico de drogas, la delincuencia de bandas y la minería ilegal”58. Por ejemplo, en un reciente informe sobre los abusos contra los derechos humanos cometidos por las bandas en Haití, las Naciones Unidas llegaron a la conclusión de que los abusos se veían facilitados en gran medida por el acceso a armas y municiones introducidas ilícitamente en el país59.
45. Además, de acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (“ACNUDH”), la alta disponibilidad de armas de fuego provenientes
CARICOM. Declaración de los Jefes de Gobierno. “Guerra contra las armas”, 18 de abril de 2023, disponible en https://caricom.org/declaration-by-caricom-heads-of-government-war-on-guns/. CELAC. Declaración especial sobre el combate al tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones. 24 de enero de 2023. Disponible en: https://www.cancilleria.gob.ar/userfiles/ut/declaracion_especial_sobre_el_combate_al_trafico_ilicito_de_arm as_de_fuego_sus_piezas_componentes_y_municiones.pdf. OEA. Secretariado para la Seguridad Multidimensional. Departamento de Seguridad Pública. Desafíos y amenazas del tráfico de armas y municiones en las Américas: Hallazgos destacados de una prueba piloto a expertos, OEA/Ser.D/XXXV.72, 2015. Disponible en: https://www.oas.org/ext/DesktopModules/MVC/OASDnnModules/Views/Item/Download.aspx?type=1&id=12 24&lang=2. Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. “Armas Pequeñas y ligeras”, Informe del Secretario General, 1 de noviembre de 2023, S/2023/823. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Haití, “The population of Cité Soleil in the grip of gang violence: investigative report on human rights abuses committed by gangs in the zone of Brooklyn from July to December 2022”, febrero de 2023.
del tráfico ilícito contribuye a las consecuencias negativas en los derechos humanos de ciertos grupos, y en las causas profundas y los factores de riesgo subyacentes que fomentan la comisión de actos de violencia con armas de fuego60. En particular, la violencia armada impacta a los niños, niñas y adolescentes y a las mujeres. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en una resolución de 2019, observó con alarma que los “desvíos y transferencias ilícitas o no reguladas de armas pueden tener graves consecuencias negativas en el pleno disfrute de todos los derechos humanos por las mujeres y las niñas, que pueden verse desproporcionadamente afectadas por la disponibilidad generalizada de esas armas, y aumentar el riesgo de violencia sexual y de género y de violencia contra los niños”61.
46. De esta forma, el tráfico ilícito de armas tiene un impacto en el aumento e intensidad de la violencia, al ser una herramienta de la criminalidad, en especial del crimen organizado. Esta situación de aumento de la violencia conlleva necesariamente un riesgo en el goce de derechos humanos y, a su vez, tiene una incidencia en las economías de los Estados62 y en el estado democrático del derecho en la región63. El reconocimiento de este riesgo evidencia que el tráfico ilícito de armas constituye, además de un problema de seguridad humana, una cuestión vinculada a la garantía de los derechos humanos.
V LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS FRENTE A LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS
47. Desde sus primeras sentencias, esta Corte ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles”, 5 de mayo de 2023, A/HRC/53/49, párr. 22. Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos. Resolución aprobada el 12 de julio de 2019, A/HRC/RES/41/20, 22 de julio de 2019, párrafo. 2. Por ejemplo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), ha dado seguimiento sobre los costos del crimen y la violencia en América Latina. En un estudio publicado en el 2024, el BID concluye que “el crimen y la violencia en América Latina y el Caribe (ALC) limitan el desarrollo, afectando considerablemente la vida de las personas, las oportunidades económicas y la acción de los gobiernos” y estima que los costos directos del crimen y la violencia representaron en promedio 3,44% del PIB de los países de la región en 2022. Esta cifra equivale a 78% del presupuesto educativo y al doble del gasto público en asistencia social de los países de la región (BID. “Los costos del crimen y la Violencia. Ampliación y actualización de las estimaciones para América Latina y el Caribe”. Estudio de Santiago M. Perez-Vincent, David Puebla, Nathalie Alvarado, Luis Fernando Mejía, Ximena Cadena, Sebastián Higuera, José David Niño, 2024, p. 26-28). Por ejemplo, en la “Hoja de Ruta de Centroamérica y República Dominicana para Prevenir el Tráfico y la Proliferación Ilícita de Armas, Municiones y Explosivos” se subraya que “la proliferación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos no solo tienen un costo humano, sino también plantean serios desafíos para la gobernabilidad. Las altas tasas de homicidios y el aumento en la percepción de inseguridad afectan la credibilidad de las instituciones democráticas, con graves repercusiones sociales, económicas y en el desarrollo de los países”. OEA. UNLIREC. Hoja de Ruta de Centroamérica y República Dominicana para Prevenir el Tráfico y la Proliferación Ilícita de Armas, Municiones y Explosivos. Disponible en https://www.unlirec.org/wp-content/uploads/Hoja-de-Ruta-CA-vf.pdf.
ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos64.
48. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos65. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía66.
49. Acerca de las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, este Tribunal ha retomado los tres pilares fundamentales de los Principios Rectores de las Naciones Unidas67. Sobre la base de estos principios, en el marco de las Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 165 a 167; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 107 y 108. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 111, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 109. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 109. Esta Corte se refirió por primera vez a estos principios en el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, para analizar la responsabilidad estatal frente a las actividades mineras desarrolladas por actores privados en territorio indígena y en áreas naturales protegidas. En este caso concluyó que el Estado era responsable por no haber garantizado la realización de un estudio de impacto ambiental y social (Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 224 a 226). En el caso de los Empleados de la Fábrica de Fuego de Santo Antônio de Jesus, la Corte hizo referencia a estos principios para reforzar la conclusión de que el Estado estaba obligado a regular, supervisar y fiscalizar las condiciones de seguridad en la fábrica de fuegos, a pesar de que se trataba de una actividad privada (Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 150). Posteriormente, en el caso de Los Buzos Miskitos Vs. Honduras, hizo referencia a estos principios para analizar la responsabilidad estatal frente a la falta de regulación, inspección y fiscalización de las actividades de buceo para la pesca de langosta (Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47 a 52). En el caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, la Corte hizo referencia a estos Principios para analizar la responsabilidad Estatal por la conducta de terceros privados que prestan servicios de salud (Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 84 a 92). En el caso Olivera Fuentes Vs. Perú, estos principios sirvieron de base para estudiar la responsabilidad de Perú frente a acciones discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+ realizadas por un supermercado privado (Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párrs. 97 a 100). En el caso Rodríguez Pacheco y otra, estos principios fueron invocados con el fin de analizar la obligación de los Estados de establecer estándares de calidad en la prestación de servicios de salud tanto para instituciones públicas como privadas
obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, la Corte ha destacado que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos derivadas de la conducta de empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter al respecto. Asimismo, los Estados deben investigar, juzgar y establecer las responsabilidades que correspondan y asegurar la reparación de las personas y/o comunidades afectadas por las actividades empresariales. El cumplimiento con esta obligación exige que los Estados legislen y fiscalicen la actividad empresarial a fin de que sea compatible con las obligaciones en materia de derechos humanos. En virtud de esta regulación, las empresas deben abstenerse de conductas que causen violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones. El Tribunal ha establecido que la responsabilidad de las empresas surge con independencia del tamaño o sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos68.
50. En la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad. El Tribunal ha considerado que, en este marco de acción, los Estados deben impulsar que las empresas incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque stakeholder (interesado o parte interesada), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y los derechos humanos, incluyendo y promoviendo la participación y compromiso de todos los interesados vinculados, y la reparación de las personas afectadas69.
51. En materia de comercialización de armas de fuego, las transferencias ilícitas internas, la desviación y el tráfico ilícito de armas constituyen conductas prohibidas por el derecho interno y por el derecho internacional, por lo que los Estados deben abstenerse de participar de estas conductas. Por otra parte, si bien los Estados pueden participar directamente en la transferencia de armas, las principales operaciones de comercialización de armas de fuego son realizadas por empresas privadas. Así, de conformidad con el mismo artículo 1.1 de la Convención, en virtud del deber de garantizar los derechos, que incluye el deber de prevenir su vulneración, los Estados están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas de empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos
(Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párrs. 113 a 118). Finalmente, en el Caso de la Comunidad de la Oroya, la Corte hizo referencia a estos principios para determinar si el Estado era responsable por la violación de diversos derechos como resultados de las actividades minero-metalúrgicas realizadas por una empresa pública y una empresa privada (Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 107 a 114). Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48; y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 111. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49; y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 112.
reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia70.
52. En este escenario, a la luz de sus obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte sobre empresas y derechos humanos, los Estados deben prevenir el tráfico ilícito de armas. Para tal efecto, deben actuar con debida diligencia en lo que respecta a la regulación, supervisión y fiscalización de la comercialización de las armas de fuego con el objetivo de evitar su tráfico ilícito o desarticularlo cuando este ocurra. Este actuar se transforma en una herramienta efectiva para prevenir la violencia y, consecuentemente, evitar el riesgo de vulneración de una amplia gama de derechos humanos, especialmente vinculados a la vida y la integridad personal. El contenido de esta obligación se desarrollará a continuación.
VI EL CONTENIDO DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA ESTATAL RESPECTO DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN RESULTAR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS
53. El deber de un Estado de actuar con debida diligencia es un concepto cuyo contenido ha sido determinado por el Derecho Internacional y que ha sido utilizado en diversos ámbitos, tanto en el Derecho Internacional Humanitario71, como en el Derecho del Mar72 y en el Derecho Internacional del Medio Ambiente73, entre otros. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado, principalmente en relación con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, respecto de los cuales los Estados se comprometen a adoptar “todas las medidas apropiadas” tendientes a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos correspondientes74.
54. Los alcances de la obligación de debida diligencia han sido tratados por este Tribunal de forma casuística. La Corte se ha referido a ella en temas como la debida diligencia en investigaciones judiciales y administrativas, prevención de la violencia contra la mujer, uso de la fuerza, emergencia climática, entre otros. En materia de empresas y derechos humanos, este Tribunal se ha referido al deber de debida diligencia respecto de las actividades peligrosas que constituyen un riesgo para los derechos de
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 118; y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 156. Cfr. Artículo 1 común de los Convenios de Ginebra de 1949, y CIJ, Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina Vs. Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 430. Cfr. TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP). Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párrs. 128 y 129, y TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párrs. 110 a 120. Véase, inter alia, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, adoptada el 16 de junio de 1972, principio 7; CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) y Construcción de una Ruta en Costa Rica a la largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica). Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104. Véase también, CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Rio Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 101. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 3 (1990): La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), Doc. ONU E/1991/23, E/E.C12/1990/8, párrs. 2 y 3; Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párrs. 40 a 44.
las personas y el ambiente75. En efecto, este Tribunal considera que la determinación de la obligación de la debida diligencia estatal debe hacerse in concreto y debe abarcar medidas que sean adecuadas y proporcionales a las amenazas reales, anticipadas o percibidas en los derechos humanos.
55. En el caso de las transferencias de armas, para determinar el contenido del deber de debida diligencia estatal, se debe tomar en cuenta no solo la peligrosidad o consecuencias de la actividad, sino también las particularidades de los actores que pueden participar o influir en las transferencias de armas y las obligaciones que provienen de otros instrumentos internacionales que también buscan prevenir el tráfico ilícito de armas. Sobre el segundo punto, en la comercialización de armas participan una multitud de actores, que van desde multinacionales con estructuras administrativas y financieras sumamente complejas, hasta pequeños distribuidores, pasando por conglomerados financieros y bancarios y el propio Estado. Este elevado número de actores y la complejidad de sus estructuras aumentan los riesgos y la opacidad de las operaciones, lo que incrementa la posibilidad de desvío de armas pequeñas y ligeras76. Asimismo, se deben tomar en cuenta las obligaciones estatales que derivan de los tratados internacionales que regulan el tráfico de armas como el Protocolo sobre Armas de Fuego, el TCA o la CIFTA. En efecto, uno de los principios enumerados por el TCA es el de “respetar y hacer respetar los derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos”77.
56. Considerando estos diferentes factores, y la jurisprudencia de este Tribunal, la debida diligencia estatal respecto al tráfico de armas con el fin último de prevenir las violaciones a los derechos humanos implica cuatro deberes principales que serán desarrollados a continuación: el deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno (A); el deber de fiscalizar y supervisar las actividades de las empresas comercializadoras de armas (B) el deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico ilícito de armas (C) y el deber de cooperación internacional (D).
A. El deber de regular y adoptar disposiciones de derecho interno para prevenir el tráfico ilícito de armas y sus efectos en los derechos humanos
57. La obligación de regular la comercialización de las armas para evitar su tráfico ilícito con el fin último de prevenir las violaciones a los derechos humanos implica, principalmente, tomar medidas sobre la marcación e identificación de las armas (1), deberes de compilación de información para el rastreo de armas (2), regular las
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 120 a 123; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 46 a 49 y 55; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 126 y 156; y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párrs. 231 a 235. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. “Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos”, Informe de la Oficina del ACNUDH, A/HRC/58/41, 9 de enero de 2025, párr. 27. TCA. Preámbulo.
exportaciones e importaciones para evitar la desviación de las armas (3), y tipificar una serie de conductas delictivas (4).
A.1. La marcación e identificación de las armas
58. La identificación y marcación de las armas de fuego son herramientas esenciales para prevenir su desviación y para facilitar la investigación de crímenes perpetrados con ellas. Numerosos instrumentos internacionales establecen obligaciones en la materia. En el 2006, la Relatora Especial encargada de preparar un estudio de la prevención de las violaciones de los derechos humanos cometidas con armas pequeñas y con armas ligeras presentó un proyecto de “Principios sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos cometidas con armas pequeñas y ligeras” que fue aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de Derechos Humanos por medio de la resolución 2006/22. Sobre la materia, el principio 11 establece:
Los gobiernos, en su legislación nacional o por otros medios, garantizarán la aplicación de los debidos controles sobre la fabricación de armas pequeñas. A los efectos de identificar y rastrear las armas pequeñas, los gobiernos exigirán que, en el momento de la fabricación, cada arma pequeña o arma ligera lleve una marca única que indique, como mínimo, el nombre del fabricante, el país de fabricación y el número de serie78.
59. El artículo VI de la CIFTA obliga a los Estados a “requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie”. El alcance de esta obligación se regula también en el artículo 8 del “Protocolo complementario contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego” y en el capítulo III del “Instrumento internacional que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas”. Para complementar las disposiciones de la CIFTA, y facilitar su implementación práctica, se adoptaron los “Estándares OEA sobre Armas de Fuego: Marcaje y Mantenimiento de Información”79, que sirven como una guía de referencia con carácter no-vinculante que podría ayudar a los Estados a incorporar ciertas prácticas y métodos utilizados entre Estados miembros de la OEA. Asimismo, resulta relevante destacar la Legislación Modelo de la OEA sobre el Marcaje y Rastreo de Armas de Fuego80, documento que contiene una serie de disposiciones que los Estados Miembros deberían adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, leyes y políticas fundamentales para fortalecer sus regímenes en el área de marcaje y rastreo de armas81.
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Principios sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos cometidas con armas pequeñas y armas ligeras, A/HRC/SUB.1/58/L.11/Add.1, 24 de agosto de 2006. Comité Consultivo de la CIFTA. Estándares OEA sobre armas de fuego: marcaje y mantenimiento de información. OEA/SER.L/XXII.2.17, 3 de mayo de 2016. Cfr. Secretaría Técnica del Grupo de Expertos CIFTA-CICAD, Proyecto de Legislación Modelo sobre el Marcaje y el Rastreo de Armas de Fuego y Municiones, 12 de enero de 2006, OEA/Ser.L./XXII.6.1, art. 8. La mayoría de las legislaciones internas de la región incluyen una obligación de marcado para armas de fuego: artículo 3 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos de Argentina; sección 21 del Firearms Act de Bahamas; Sección 31D del Firearms Act de Belice; artículo 9 de la Ley de control de armas de Bolivia; artículo 2 de la Ley 10.826 de Brasil; las Firearms Marking Regulations en Canadá; artículo 35 del Reglamento Complementario a la Ley sobre Control de Armas y Elementos Similares de Chile; artículo 34 de la Ley de Armas y Explosivos de Costa Rica; artículos 45 y 73 del Decreto Ley sobre Armas y Municiones de Cuba; artículo 61 del Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios de Ecuador; artículo 7 del Reglamento a la Ley de control de y regulación de armas de El Salvador; § 5842 del National Firearms Act de Estados Unidos; artículos 28 y 35 de
60. Un desafío para el adecuado cumplimiento de este deber de marcación es el incremento de la circulación de armas de fabricación casera. Entre ellas, se ha multiplicado la presencia de ghost guns. Se trata de armas de fuego no serializadas (y, por lo tanto, imposibles de rastrear) que se ensamblan con componentes comprados como un kit o como piezas separadas. De esta forma, y con el fin de no desnaturalizar las obligaciones internacionales establecidas en diversos instrumentos en materia, los Estados deben implementar medidas ya sea que prohíban su fabricación o la limitación de su comercialización, obligando también a su marcación para reducir el número de armas ilícitas en circulación.
A.2. Deberes de compilación de información para el rastreo de las armas
61. El rastreo de las armas es una medida que permite completar las medidas de marcación con el fin de tener certeza sobre las armas que existen en un determinado territorio82. De esta forma, los Estados deberán asegurarse de establecer en sus marcos normativos el deber de mantener la información relacionada con la fabricación, localización y transferencias de armas de fuego, así como la información sobre confiscación o decomiso de armas83.
62. En cuanto al tiempo y características de estos registros, la CIFTA insta a los Estados Partes a mantener, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente. Por su parte, el “Protocolo complementario contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego” dispone que cada Estado debe garantizar el mantenimiento, por un período no inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego para localizar e identificarlas y de aquellas que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, para evitar y detectar esas actividades. De conformidad con el “Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos” estos registros deberán organizarse y llevarse de modo que las autoridades nacionales competentes puedan recuperar y cotejar sin demora información fidedigna. El TCA dispone que los registros sobre las exportaciones que se realicen se deben conservar por lo menos diez años. Según el “Instrumento internacional que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas” los registros relativos a las armas ligeras y pequeñas marcadas se deben mantener, en la medida de lo posible, indefinidamente y, en cualquier caso, los países mantendrán los registros de fabricación por un período no inferior a treinta años; y los demás registros, incluidos los de las importaciones y exportaciones, por un período no inferior a veinte años84.
la Ley de Armas y Municiones de Guatemala; artículos 26 y 27 de la Ley de control de armas de Honduras; artículo 64 de la Ley General de Armas de Panamá; artículo 52 de la Ley de armas de Fuego de Paraguay; artículo 42 de la Ley No. 30299 de Perú. Cuando no existía una obligación previa de marcaje de armas, una buena práctica es establecer un mecanismo de transición que incite a los dueños de armas a marcar las armas, como el instalado en Colombia por medio del Decreto 1417 de 2021. Cfr. Comité Consultivo de la CIFTA. Estándares OEA sobre armas de fuego: marcaje y mantenimiento de información. OEA/SER.L/XXII.2.17, 3 de mayo de 2016. Cfr. Secretaría Técnica del Grupo de Expertos CIFTA-CICAD, Proyecto de Legislación Modelo sobre el Marcaje y el Rastreo de Armas de Fuego y Municiones, 12 de enero de 2006, OEA/Ser.L./XXII.6.1, art. 8. Cfr. ONU. Instrumento internacional que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas (ITI), 8 de diciembre de 2005, A/RES/60/81.
A.3. Prevención del tráfico ilícito de armas de fuego en el contexto de actividades lícitas de importación y exportación
63. Los instrumentos internacionales en materia de comercio de armas, como la CIFTA o el TCA, imponen deberes de vigilancia y control de las exportaciones e importaciones de armas, para evitar su desvío hacía el mercado ilícito. En efecto, tal y como lo ha subrayado la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (“UNODC”) “un comercio internacional de armas bien regulado puede reducir la cantidad de armas de fuego que se desvían a manos ilícitas y, por lo tanto, contribuir a los esfuerzos para lograr el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16 «Paz, justicia e instituciones fuertes»”85.
A.3.1. Sistemas de licencias y autorizaciones
64. Los Estados deben establecer un sistema nacional para regular licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados86, partes y componentes -cuando su exportación se haga de forma que proporcione la capacidad de ensamblar las armas convencionales-87; que incluya el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas88. Los Estados deberán establecer y mantener un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas.
65. Los Estados deben fortalecer los controles en los puntos de importación, exportación y tránsito, así como, cuando proceda, en los controles fronterizos, y promover la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y aduaneros para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados89.
66. Los Estados deben ejercer también un control efectivo sobre las armas que atraviesan su territorio en operaciones de transbordo, con el fin de evitar el tráfico ilícito. No obstante, el ACNUDH ha constatado discrepancias importantes en la reglamentación nacional, inclusive en el caso de países que forman parte de sistemas de integración comercial, como el caso de los países europeos, en donde existen importantes exenciones de control aplicables al tránsito o el transbordo por Estados aliados90. Los Estados deben entonces velar por armonizar su normativa y cooperar con los demás
Cfr. UNODC. Serie de Módulos: armas de fuego. Modulo 3: Mercado Legal de armas de fuego, SHERLOC: Intercambio de recursos electrónicos y legislación sobre delincuencia. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/e4j/Firearms/E4J_Firearms_Module_03_- _The_Legal_Market_in_Firearms_ES_final.pdf Cfr. CIFTA, artículo IX; Protocolo sobre Armas de Fuego, artículo 10.1 y ONU, Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos celebrada en Nueva York del 9 a 20 de julio de 2001, II.12. Cfr. TCA, artículos 3 y 4. Cfr. ONU, Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequen as y ligeras en todos sus aspectos, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos celebrada en Nueva York del 9 a 20 de julio de 2001, II.12. Cfr. CIFTA, artículo X; Protocolo sobre Armas de Fuego, artículo 11. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. “Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos”, Informe de la Oficina del ACNUDH, A/HRC/58/41, 9 de enero de 2025, párr. 34.
Estados que participan en la operación comercial para garantizar los deberes de control efectivo de las armas que transbordan de un territorio a otro.
A.3.2. Deberes de debida diligencia para la autorización de exportaciones
67. Una de las principales herramientas para la prevención de violaciones de derechos humanos es el deber de debida diligencia estatal en la evaluación de riesgos a la hora de autorizar exportaciones de armas. En efecto, los artículos 6, 7 y 8 del TCA establecen los deberes del Estado respecto a transferencia de armas que pueden considerarse contrarias al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho de los Derechos Humanos. En virtud del artículo 6.3), los Estados parte no pueden autorizar ninguna transferencia de armas si tiene conocimiento de que las armas o sus elementos, “podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas como tales, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte”. Asimismo, en virtud del artículo 6 del TCA, los Estados también tienen el deber de prohibir toda exportación que violente las obligaciones impuestas por medio de resolución del Consejo de Seguridad en aplicación de lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión)91, en particular las resoluciones que imponen el embargo de armas hacia ciertos países92. De esta forma, los Estados deben asegurarse de que las empresas que estén bajo su jurisdicción no estén exportando armas en violación a estos embargos93.
Desde 1966 el Consejo de Seguridad ha establecido 31 regímenes de sanciones en Rhodesia del Sur, Sudáfrica, la ex-Yugoslavia (2), Haití (2), Angola, Liberia (3), Eritrea/ Etiopía, Ruanda, Sierra Leona, Côte d’Ivoire, el Irán, Somalia/Eritrea, ISIL (Da'esh) y Al-Qaida, el Iraq (2), la República Democrática del Congo, el Sudán, el Líbano, la República Popular Democrática de Corea, Libia (2), los talibanes, Guinea-Bissau, la República Centroafricana, el Yemen, Sudán del Sur y la Mali. Por ejemplo, en la región, por medio de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad del 21 de octubre de 2022, se estableció una serie de medidas con respecto a Haití que incluye un embargo de armas selectivo. En efecto, esta decisión se basó en “la necesidad de prohibir la transferencia de armas pequeñas, armas ligeras y municiones a gentes no estatales que participen en actos de violencia de bandas, actividades delictivas o abusos de los derechos humanos en Haití o los apoyen, así como de prevenir su tráfico y desvío ilícitos”. De esta forma, y en aplicación del punto 11 de la Resolución, se decidió que “todos los Estados Miembros deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a las personas y entidades designadas por el Comité o en su beneficio, desde sus territorios o a través de ellos, o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y materiales conexos de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, y de asistencia técnica, adiestramiento y asistencia financiera o de otro tipo relacionados con actividades militares o con el suministro, el mantenimiento o el uso de cualquier armamento y material conexo, incluido el suministro de personal mercenario armado, proceda o no de sus territorios”. Asimismo, se alentó a los Estados miembros a velar por la aplicación de medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas y a que presten asistencia, cuando proceda y previa solicitud, a los países vecinos para prevenir y detectar el tráfico y el desvío de armas. Cfr. Consejo de Seguridad, Resolución 2653 (2022) aprobada en su 9159ª sesión, celebrada el 21 de octubre de 2022, S/RES/2653 (2022). En efecto, en su resolución 2117 de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: “Recuerda a los Estados Miembros su obligación de cumplir en forma plena y efectiva los embargos de armas impuestos por mandatos del Consejo y de adoptar medidas apropiadas, incluidos todos los medios legales y administrativos contra cualquier actividad que contravenga dichos embargos de armas, e incluida, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo, la cooperación con todas las entidades competentes de las Naciones Unidas; facilitando a los comités de sanciones pertinentes toda la información que corresponda sobre cualquier presunta violación de los embargos de armas; tomando medidas basadas en información fidedigna para impedir el suministro, la venta, la transferencia o la exportación de armas pequeñas y armas ligeras en contravención de los mandatos del Consejo sobre el embargo de armas; facilitando el acceso sin trabas del personal con mandatos del Consejo; y aplicando las normas internacionales pertinentes, como el
68. Si una exportación no está prohibida en virtud de este artículo, el Estado parte exportador deberá aún evaluar “de manera objetiva y no discriminatoria” el potencial de que las armas o el material a exportar no contribuyan o menoscaben la paz y la seguridad o que podrían utilizarse para cometer o facilitar un acto que constituyera un delito en virtud de las convenciones internacionales relativas al terrorismo y la delincuencia organizada transnacional o una violación grave del derecho internacional de los derechos humanos94 o una violación grave del derecho internacional humanitario (art. 7 del TCA). En el artículo 7.4 se estipula explícitamente que el Estado parte exportador tendrá en cuenta el riesgo de que los elementos materia de su posible exportación se utilicen para cometer o facilitar actos graves de violencia por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres y los niños.
69. Sobre la integración de una perspectiva diferenciada en la fiscalización del comercio de armas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha subrayado que una regulación sólida y efectiva del comercio de armas, así como un control adecuado de la circulación de las armas convencionales existentes y a menudo ilícitas, incluidas las armas pequeñas, es parte de la obligación de prevención de todas las formas de violencia, conforme se estipula en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer95. De forma más concreta, este Comité ha recomendado a los Estados parte que en sus ordenamientos internos se garantice la realización de evaluaciones exhaustivas y transparentes de las consecuencias de las exportaciones de armas en los derechos de la mujer antes de aprobar licencias de exportación, en particular a países donde las armas puedan utilizarse directa o indirectamente para violar los derechos de las mujeres y las niñas96. El Comité sobre los Derechos del Niño también ha recomendado que se tomen medidas para prohibir la venta o el contrabando, la exportación y/o el tránsito de armas a países donde niños y niñas son, o podrían ser, reclutados o utilizados en conflictos armados o en hostilidades97.
Instrumento Internacional de Localización”. Consejo de Seguridad, Resolución 2117 (2013) aprobada en su 7036ª sesión, celebrada el 26 de septiembre de 2013, S/RES/2117 (2013). El tratado no define lo que se debe entender por “violación grave del derecho internacional de los derechos humanos”. A este respecto, los criterios más comúnmente utilizados para evaluar la gravedad de las violaciones de los derechos humanos, como lo demuestra la práctica de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y otros órganos internacionales y regionales pertinentes, incluyen el carácter del derecho violado, la naturaleza o escala de la violación, la repercusión de la violación y el tipo de víctima. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos, A/HRC/35/8, 3 de mayo de 2017, párr. 27. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, CEDAW/C/GC/30, 1 de noviembre de 2013, párr. 29. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Suiza, CEDAW/C/CHE/CO/4-5, 25 de noviembre de 2016, párr. 17; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de los Países Bajos, CEDAW/C/NLD/CO/6, 24 de noviembre de 2016, párr. 46 a); Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Alemania, CEDAW/C/DEU/CO/7-8, 9 de marzo de 2017, párr. 28; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Francia, CEDAW/C/FRA/CO/7-8, 25 de julio de 2016, párr. 23; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Suecia, CEDAW/C/SWE/CO/8-9, 10 de marzo de 2016, párr. 27.h). Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Suecia, CRC/C/SWE/CO/5, 6 de marzo de 2015, párr. 54; Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales
70. De esta forma, los Estados deben llevar a cabo procesos de evaluación de riesgos para prever la posibilidad de que las importaciones o exportaciones de armas puedan provocar diversas consecuencias negativas como el socavamiento de la paz y la seguridad, así como la comisión o facilitación de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario o el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular cuando afecten poblaciones especialmente vulnerables como las mujeres, niños, niñas y adolescentes y negar todas las exportaciones que presenten tales riesgos.
A.3.3. Deberes de información
71. Los Estados importadores deben implementar medidas para asegurar que se suministre, información adecuada a los Estados exportadores con la finalidad de que estos cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo su evaluación nacional de exportación98. En este sentido, los Estados deben garantizar un acceso transparente a la información.
72. Los Estados tienen una obligación de transparencia activa sobre la información que puede incidir en la regulación del tráfico ilícito de armas y sus efectos sobre los derechos humanos. Sobre este tema, la Corte resalta la importancia del derecho al acceso a la información, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana en materia de comercialización de armas de fuego como presupuesto y vía instrumental para garantizar los derechos humanos. El derecho de acceso a la información comprende aquella que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos en el contexto de actividades empresariales y su impacto en el tráfico de armas, la cual debe ser
sobre el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, CRC/C/OPAC/NLD/CO/1, 8 de julio de 2015, párr. 24; Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre el informe presentado por Brasil en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, CRC/C/OPAC/BRA/CO/1, 28 de octubre de 2015, párr. 34; Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre el informe presentado por Turkmenistán en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, CRC/C/OPAC/TKM/CO/1, 20 de febrero de 2015, párr. 24; Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Alemania, CRC/C/DEU/CO/3-4, 25 de febrero de 2014, párr. 77; Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre el informe inicial de China presentado en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, aprobadas por el Comité en su 64 período de sesiones (16 de septiembre a 4 de octubre de 2013) CRC/C/OPAC/CHN/CO/1, 29 de octubre de 2013, párr. 34; Comité de los Derechos del Niño. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Ucrania, CRC/C/OPAC/UKR/CO/1, 11 de abril de 2011, párr. 26; Comité de los Derechos del Niño. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Montenegro, CRC/C/OPAC/MNE/CO/1, 1 de noviembre de 2010, párr. 25; Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: República de Moldova, CRC/C/OPAC/MDA/CO/1, 20 de febrero de 2009, párr. 15; Comité de los Derechos del Niño. Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, CRC/C/OPAC/TUN/CO/1, 6 de febrero de 2009, párr. 18; Comité de los Derechos del Niño. Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, CRC/C/OPAC/GBR/CO/1, párr. 33, y Comité de los Derechos del Niño. Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones Finales: Estados Unidos de América, CRC/C/OPAC/USA/CO/1, párr. 34 Cfr. TCA, artículo 8.1.
suministrada de forma oportuna, comprensible, accesible, actualizada y completa99, tanto por entidades estatales como por empresas privadas.
A.3.4. Regulación del corretaje
73. El corretaje se refiere a las actividades de intermediación que facilitan la venta de armas entre dos países. La regulación de estas actividades resulta de particular importancia para prevenir la desviación y el tráfico ilícito de armas. Es por ello que el artículo 10 del TCA establece la obligación para los Estados parte de regular estas actividades. Se indica que tales medidas pueden incluir “la exigencia de que los intermediarios se inscriban en un registro u obtengan una autorización escrita antes de comenzar su actividad”.
A.3.5. Medidas de seguridad y de gestión de arsenales100
74. Los Estados, con el fin de evitar los puntos de desviación hacia las transferencias y el tráfico ilícitos, deben establecer e implementar medidas de seguridad de las armas de fuego, sus partes y municiones que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios101.
75. Asimismo, los Estados, con sujeción a sus ordenamientos internos, deben velar por la seguridad de los arsenales destinados a la fuerza pública o las Fuerzas Armadas, asegurando la trazabilidad, almacenamiento seguro y control interno estricto de las armas de fuego, sus partes y municiones102. Las normas y procedimientos deberán referirse, entre otras cosas a: a) la existencia de locales apropiados para el almacenamiento; b) sistemas de inventario actualizados y auditables; c) controles rigurosos de ingreso, asignación, transferencia, mantenimiento y devolución de las armas; d) procedimientos de verificación periódica mediante auditorías internas y externas; e) mecanismos de seguridad física y tecnológica para prevenir robos, pérdidas, desvíos o sustituciones, velando en particular por la marcación y registro de las armas (supra, párrs. 58 a 60); f) procedimientos para la señalización de los excedentes y para velar por su eliminación responsable103 y g) la investigación, sanción y reparación correspondientes en caso de irregularidades.
Cfr. CIDH. Informe Empresas y Derechos Humanos. Estándares Interamericanos, OEA/Ser.L/V/II, CIDH/REDESCA/INF.1/2019, 1 de noviembre de 2019, párr. 48. La gestión de arsenales se puede definir como aquellos procedimientos y actividades necesarios para la contabilización, almacenamiento, transporte y manipulación de las armas pequeñas y ligeras en condiciones de seguridad. Cfr. Mecanismo de Coordinación y Acción de las Naciones Unidas sobre las Armas Pequeñas (CASA). Estándares Internacionales para el Control de las Armas Pequeñas, Gestión de arsenales. ISACS 05.20:2012 (ES) V.1, p. V, disponible en https://attassistance.org/sites/default/files/2015/11/20120827_UN_EN_Stockpile-management-Weapons-.pdf Cfr. CIFTA, artículo VIII y artículo 11 del Protocolo sobre Armas de Fuego. En materia de gestión de las municiones, en el 2023 se aprobó bajo el auspicio de la Naciones Unidas el Marco Global para la Gestión de las Municiones Convencionales durante Todo el Ciclo de Vida, que establece 15 objetivos para la gestión segura y sostenible de las municiones convencionales a lo largo de su vida útil. En particular, el objetivo 7 establece el deber de los Estados de “establecer sistemas adecuados durante todo el ciclo de vida para el control de existencias y el mantenimiento de registros de las municiones convencionales de propiedad y bajo control nacionales”. ONU. Asamblea General. Marco Global para la Gestión de las Municiones Convencionales durante Todo el Ciclo de Vida, A/78/111*, Anexo, Resolución aprobada el 4 de diciembre de 2023, A/RES/78/47*, 6 de diciembre de 2023. Cfr. ONU, Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequen as y ligeras en todos sus aspectos, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de
76. La ausencia de controles adecuados sobre el armamento estatal y armas decomisadas, especialmente en contextos de riesgo o alta circulación ilícita, puede generar responsabilidad internacional del Estado cuando el desvío de dicho armamento contribuya de manera previsible a violaciones de derechos humanos.
A.4. La implementación de medidas para sancionar el tráfico y la fabricación ilícita de armas, así como la corrupción y el crimen organizado
77. La lucha contra el tráfico y la fabricación ilícita de armas pasa también por la tipificación de estas conductas dentro del ordenamiento interno. Por otra parte, dada la estrecha relación que existe entre el tráfico de armas, el crimen organizado y la corrupción, los Estados, como parte de su deber debida diligencia, deben tomar medidas para luchar contra estos dos fenómenos.
A.4.1. Tipificación de delitos relativos a la fabricación y tráfico ilícito de armas
78. Los diferentes instrumentos internacionales que regulan el tráfico de armas establecen la necesidad de que los Estados tipifiquen una serie de delitos104. De esta forma, los Estados deberán tipificar como delitos en su derecho interno: a) la fabricación, posesión, almacenamiento, el comercio y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; con arreglo a sus principios constitucionales y los conceptos fundamentales de sus ordenamientos jurídicos; b) la tentativa de comisión de estos delitos tipificados; y c) la participación, asociación, confabulación, organización, dirección, ayuda, asistencia, incitación, facilitación o asesoramiento para su comisión.
79. Por otra parte, también es importante que los Estados tomen medidas para impedir que las armas de fuego, sus piezas, componentes, y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, caigan en manos de personas no autorizadas o sean comercializadas a través de subasta, venta u otros medios. Lo anterior, especialmente mediante la incautación, confiscación, decomiso y destrucción las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (infra, párrs. 85 a 87), de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado del cual se trate105.
A.4.2. Deber de implementar medidas para luchar contra la corrupción y su influencia en el tráfico de armas
80. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos. Así, la corrupción no solo afecta los derechos de los particulares individualmente afectados, sino que repercute negativamente en toda la sociedad, en la medida en que “se resquebraja la confianza de la población en el gobierno y, con el tiempo, en el orden democrático y el estado de
Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos celebrada en Nueva York del 9 a 20 de julio de 2001, II. 17 y II.18. Cfr. Artículo IV de la CIFTA, artículo 5 del Protocolo sobre Armas de Fuego. Cfr. Artículo 6 del Protocolo sobre Armas de Fuego; Artículo VII.2 de la CIFTA, y ONU, Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos celebrada en Nueva York del 9 a 20 de julio de 2001, II.16.
derecho”106. Adicionalmente, la corrupción tiene el efecto de disminuir los recursos disponibles y necesarios para la realización de los derechos humanos de las personas que se encuentran en el territorio del Estado. Entre otros impactos negativos, socava la capacidad de los Estados para movilizar recursos destinados a la prestación de servicios esenciales con el fin de dar efectividad a los derechos y provoca discriminación en el acceso a los servicios públicos en favor de quienes pueden influir en las autoridades, por ejemplo, mediante sobornos o recurriendo a la presión política107.
81. Por lo anterior, esta Corte ha subrayado que “los Estados deben adoptar las medidas para prevenir, sancionar y erradicar eficaz y eficientemente la corrupción”108 y ha integrado dentro de su parámetro de análisis de estas obligaciones dos instrumentos esenciales: la Convención Interamericana contra la corrupción de 1996 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
82. En lo que respecta al tráfico de armas, varias disposiciones de estas Convenciones resultan aplicables e imponen deberes de prevención y de regulación al Estado. De esta forma el artículo III. 10 de la Convención Interamericana contra la Corrupción establece el deber de implementar “medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción”. De la misma manera el artículo VIII establece el deber de tipificar el soborno transnacional, definido como “el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial”. De la misma manera, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 12, establece el deber de los Estados de establecer medidas para prevenir la corrupción en el sector privado. De esta forma, el Estado, en el marco de las medidas de lucha contra la corrupción, debe garantizar que ésta no influya en la regulación de las actividades de producción y comercialización de armas de fuego, en particular en el otorgamiento de licencias de producción, importación y/o exportación.
A.4.3. Deber de tomar medidas en contra del crimen organizado
83. El tráfico ilícito de armas y el crimen organizado se presentan como fenómenos interconectados que mantienen una relación de causalidad y retroalimentación mutua, en la que cada uno refuerza y amplifica las dinámicas del otro. En este sentido, como señala la Global Initiative Against Transnational Organized Crime, investigaciones realizadas en varias regiones han revelado que, ya sea que las armas sean producidas ilegalmente, recicladas de conflictos pasados, desviadas de inventarios gubernamentales o introducidas ilegalmente desde zonas en las que el suministro es legal y de fácil acceso, las armas de fuego y municiones refuerzan y amplían los mercados ilícitos a nivel
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 241, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 81. Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 82. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 242.
mundial109. Por otra parte, el aumento de la criminalidad organizada, en particular del tráfico de drogas, crea una demanda de armas que alimenta el mercado ilegal. Esta interrelación se refleja en el hecho de que una de las principales fuentes normativas para regular las transferencias de armas pequeñas y ligeras fue aprobada como un Protocolo que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo).
84. Por una jurisprudencia constante, esta Corte ha recordado que “los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, por consiguiente, deben emplear los medios necesarios para luchar contra los fenómenos de delincuencia, narcotráfico y criminalidad organizada”110. De esta forma, la lucha contra la criminalidad organizada debe ser una prioridad para los Estados como forma de prevenir el tráfico de armas y la violencia armada que afecta los derechos humanos.
A.4.4. Confiscación, decomiso, destrucción y desactivación de armas de fuego
85. Los instrumentos internacionales que abordan la confiscación, decomiso, destrucción y desactivación de armas de fuego, subrayan la necesidad de garantizar el adecuado tratamiento de aquellas armas de fuego, sus partes y municiones que han sido objeto de fabricación o tráfico ilícito, con el fin de evitar posibles desvíos y su consecuente reinserción en el mercado ilícito.
86. En primer lugar, los Estados deben confiscar o decomisar aquellas armas, partes y municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícito111 o que hayan sido utilizadas en la comisión de delitos de la delincuencia organizada112. En segundo lugar, los Estados, deben tomar medidas para impedir que las armas, piezas y municiones que hayan sido objeto de confiscación o decomiso caigan en manos de personas no autorizadas, en particular por medio de la destrucción de estos bienes a menos que se haya autorizado oficialmente otra forma de disposición113. En este último caso, se deberá velar porque las armas, piezas o municiones estén debidamente marcadas y registradas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 58 a 60 de la presente Opinión.
87. Los Estados deberán también tomar medidas para evitar la reactivación ilícita de armas desactivadas, es decir de aquellas armas de fuego que fueron modificadas de tal manera que ya no pueda disparar ni expulsar proyectiles114.
Cfr. G. Vásquez del Mercado. “Tráfico de armas y crimen organizado. Comercio mundial, impactos locales. Global Initiative Againts Transnational Organized Crime, agosto 2022. Disponible en: https://globalinitiative.net/wp-content/uploads/2022/08/SPA_GI-TOC-policy-brief_Arms-trafficking-web- 1.pdf Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 137. Cfr. Artículo VII.1 de la CIFTA, y Protocolo sobre Armas de Fuego, artículo 6.1. Cfr. UNTOC, artículo 6. Cfr. Artículo VII.2 de la CIFTA y Protocolo sobre Armas de Fuego, artículo 6.2. Cfr. Protocolo sobre Armas de Fuego, artículo 9.
A.5. Conclusión acerca del deber de regular
88. Para cumplir con su deber de debida diligencia en la prevención de los efectos negativos en los derechos humanos del tráfico de armas, los Estados tienen el deber de regular las actividades ligadas a la comercialización de las armas de fuego. Este deber de regulación se nutre, además, de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados internacionales que regulan la comercialización y el tráfico de armas, como el CIFTA y el TCA. En forma concreta, implica la obligación de establecer regulaciones claras y efectivas para garantizar la identificación, marcación y rastreo de éstas; controlar las importaciones y exportaciones de armas realizando un evaluación de riesgos de posible impacto en los derechos humanos; establecer medidas para dar seguridad a sus arsenales; tipificar en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas y tomar medidas con el fin de luchar contra la corrupción y el crimen organizado.
B. El deber de fiscalizar y supervisar las actividades de las empresas comercializadoras de armas
B.1. El deber de fiscalizar y supervisar que las empresas de armas cumplan con la regulación sobre tráfico de armas
89. Como se estableció en el primer apartado de este capítulo, debido a su potencial riesgo de incidir en el tráfico ilícito, las actividades de comercialización de armas de fuego deben ser objeto de una regulación específica. De esta forma, la debida diligencia estatal en la supervisión y fiscalización de estas actividades implica, en primer lugar, velar porque las empresas de armas cumplan con esta regulación específica. En virtud del potencial impacto que el tráfico de armas puede tener en los derechos humanos, este deber de fiscalización debe ser particularmente riguroso.
90. Los Estados deben además prestar especial atención a la regulación de las empresas de armas que estén bajo su control. En efecto, el Principio 4 de la Principios Rectores establece que “los Estados deben adoptar medidas adicionales de protección contra las violaciones de derechos humanos cometidas por empresas de su propiedad o bajo su control […]”.
B.2. La supervisión y fiscalización del deber de compliance de las empresas
91. Por otra parte, el deber de fiscalización estatal implica también velar por que las propias empresas implementen también a lo interno medidas de compliance con el fin de evitar, o por lo menos minimizar, los riesgos de que sus actividades impliquen una violación a los derechos humanos.
92. Este Tribunal ha señalado que las empresas son las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente115. En este sentido, la Corte ha considerado que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas respecto
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51; y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 114.
a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto de aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado116.
93. En concreto, el Principio 15 de los Principios Rectores establece que las empresas deben contar con:
a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos; b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos; c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.
94. Estas obligaciones también son retomadas por las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable, que establece las siguientes pautas:
Dentro del marco de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, de las obligaciones en materia de derechos humanos de los países en los cuales las empresas operan, así como de las leyes y regulaciones nacionales pertinentes, las empresas deberían: 1. Respetar los derechos humanos, lo que significa que deberían evitar vulnerar los derechos humanos de otros y abordar los impactos negativos sobre los derechos humanos en los que estén involucradas. 2. Evitar causar o contribuir a impactos negativos sobre los derechos humanos y abordar dichos impactos cuando ocurran, dentro del contexto de sus propias actividades. 3. Buscar formas de prevenir o mitigar los impactos negativos sobre los derechos humanos que están directamente relacionados con sus operaciones comerciales, productos o servicios en virtud de una relación comercial, incluso si no contribuyen a dichos impactos. 4. Elaborar y difundir públicamente una política que formule su compromiso de respeto de los derechos humanos. 5. Llevar a cabo la debida diligencia en materia de derechos humanos adaptada al tamaño, naturaleza y contexto de las operaciones y a la gravedad de los riesgos de los impactos negativos sobre los derechos humanos. 6. Proporcionar o cooperar a través de procesos legítimos en la reparación de los impactos negativos sobre los derechos humanos, cuando identifiquen que han causado o contribuido a causar esos impactos.
95. Los Principios Rectores 16 a 21 establecen las pautas operativas para que las empresas cumplan con el compromiso político de respetar los derechos humanos y el contenido de la obligación de debida diligencia en materia de derechos humanos. Al respecto, el Principio 17 hace hincapié en que esta debida diligencia “debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales”. Asimismo, los Principios Rectores establecen que las empresas deben contar con mecanismos de verificación de las medidas que estén tomando para hacer
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51; y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 114.
frente a las consecuencias de sus actividades sobre los derechos humanos. En particular, el Principio 21 establece que las empresas cuyas operaciones o contextos operacionales implican graves riesgos de impacto sobre los derechos humanos, deben informar oficialmente de las medidas que toman al respecto.
96. La debida diligencia de las empresas comercializadoras de armas debe estar orientada a evitar que las armas que comercialicen se desvíen al mercado ilegal, de forma tal que puedan ser utilizadas para cometer violaciones de derechos humanos. A pesar de los riesgos intrínsecos de causar o contribuir a violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario arraigados en las operaciones del sector armamentístico, el Grupo de Trabajo de la ONU constató que se ha prestado poca atención a la debida diligencia y a la responsabilidad asociada de las empresas exportadoras de armas en comparación con las aplicables a otros sectores comerciales117.
97. Una vez que se han identificado los riesgos, las empresas deben realizar planes de acción con el fin de prevenir y de mitigar que estos riesgos se concreten o bien remediar y reparar los efectos que ya se hayan producido a consecuencia de sus actividades en el campo de los derechos humanos. En efecto, las consecuencias reales sobre los derechos humanos requieren de medidas de reparación, mientras que los riesgos requieren de medidas de mitigación. Estos deberes recaerían en la empresa en tres escenarios, como lo explica la Guía para la interpretación de la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos:
a) Cuando las consecuencias negativas son provocadas por sus propias actividades. b) Cuando puede contribuir a ellas por sus propias actividades, bien directamente o a través de alguna entidad externa. c) Cuando, aunque no provoque las consecuencias negativas ni contribuya a ellas, se vea involucrada porque estén causadas por una entidad con la que mantiene una relación comercial y esté vinculada a sus propias operaciones, productos o servicios118.
98. Las empresas deben realizar un seguimiento de sus respuestas a los riesgos. Estos sistemas de seguimiento deben adaptarse a la forma de la empresa, y pueden incorporarse a otros sistemas de monitoreo ya existentes. De acuerdo con el Principio Rector 20 las empresas deben hacer un seguimiento de la eficacia de sus respuestas. Este seguimiento debe: a) basarse en indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados; y b) tener en cuenta los comentarios de fuentes tanto internas como externas, incluidas las partes afectadas.
99. Por último, para garantizar una debida fiscalización y supervisión del deber de compliance por parte de las empresas comercializadoras de armas, los Estados deben encomendar a una autoridad el seguimiento de los planes de debida diligencia, prevención, mitigación y reparación que adopten las empresas con el fin de evitar que sus actividades afecten los derechos humanos. Esta autoridad u órgano debe dar suficientes garantías de independencia. El derecho comparado brinda diferentes modelos
Cfr. Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos. “Responsible business conduct in the arms sector: Ensuring business practice in line with the UN Guiding Principles on Business and Human Rights”, Nota de información del 30 de agosto de 2022. Cfr. ACNUDH. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos. Guía para la interpretación. Nueva York y Ginebra: 2012, pregunta 9.
para el establecimiento de esta autoridad, la cual podría ser una institución nacional de derechos humanos, conforme a los Principios de París119.
C. Deber de garantizar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos ligadas al tráfico ilícito de armas
100. Por una jurisprudencia constante, esta Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo. En cuanto a la efectividad del recurso, para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento120. El derecho a la justicia también se encuentra garantizado por el artículo XVIII de la Declaración Americana.
101. Por su parte, el Pilar III de los Principios Rectores establece la necesidad de que los Estados cuenten con mecanismos de reclamación dirigidos a todas las personas que se sientan afectadas en sus derechos humanos por las actividades empresariales dentro de su territorio, para garantizar y reparar por diferentes vías las vulneraciones sufridas. De acuerdo con estos principios, los Estados no deben obstaculizar el acceso a la justicia por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos. También deben asegurar la independencia de los tribunales frente a presiones económicas o políticas de otros agentes del Estado y de actores empresariales121.
102. En el caso del tráfico ilícito de armas, los Estados tienen el deber de garantizar recursos judiciales efectivos, por afectaciones a los derechos humanos generadas tanto a nivel nacional como trasnacional, ya sean éstas cometidas por el propio Estado o por terceros, cuando se demuestre un incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia en materia de prevención. Para examinar la eventual responsabilidad de las empresas se debe considerar en qué medida el ordenamiento jurídico interno e internacional ha establecido obligaciones concretas para regular los impactos a los derechos humanos producidos por el tráfico ilícito de armas y los mecanismos disponibles en el derecho interno para exigir su cumplimiento. La investigación y posible sanción de empresas domiciliadas en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado que genere afectaciones a nivel local o transnacional a los derechos humanos, no significa responsabilizarla por toda acción derivada del uso de sus productos. Implica calificar si
Consejo de Derechos Humanos. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, Comentario al Principio 3. Cfr. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 116, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 245. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Comentarios. 2011, HR/PUB/11/04.
sus propios actos u omisiones en sus obligaciones de debida diligencia contribuyeron sustancialmente o facilitaron la comisión de violaciones a los derechos humanos.
D. Deber de cooperación internacional
103. La obligación de cooperar de buena fe entre Estados forma parte del derecho internacional consuetudinario y se deriva del principio de buena fe en las relaciones internacionales122. Ya esta Corte ha subrayado la importancia de esta obligación que también se encuentra formulada en el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas123 y en la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas124. Asimismo, ha recordado que la cooperación es un principio cardinal establecido en la Carta de la OEA, en donde se destaca que “[l]a cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político”.
104. Esta Corte también ha subrayado que el principio de buena fe, consagrado en el artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, constituye un elemento esencial para la interpretación de la obligación de cooperación125. Esta última requiere no solo el cumplimiento formal de compromisos, sino también una actuación leal, coherente y diligente orientada al logro de los fines comunes de la comunidad internacional.
105. En la prevención y la persecución del tráfico ilícito de armas, la cooperación forma parte de las obligaciones previstas en diferentes instrumentos internacionales y se ha manifestado en la región a través, por ejemplo, de la aprobación de la Hoja de Ruta del Caribe sobre Armas de Fuego o la Hoja de Ruta de Centroamérica para prevenir el tráfico y la proliferación ilícita de armas y municiones. En particular, la cooperación en este tema resulta vital para lograr alcanzar la meta 16.4 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que incluye reducir significativamente las corrientes de armas ilícitas, a fin
Cfr. CIJ. Caso relativo a los ensayos nucleares (Australia Vs. Francia) (Nueva Zelanda Vs. Francia). Sentencias del 20 de diciembre de 1974, párrs. 46 y 49, respectivamente; Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva del 8 de julio de 1996, párr. 102; Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 145; Tribunal Arbitral, Caso Lac Lanoux (Francia Vs. España). Decisión de 16 de noviembre de 1957, p. 21 y ss; y Opinión Consultiva OC- 32/25, supra, párr. 247. La Carta de las Naciones Unidas convoca a los Estados a “[r]ealizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. Cfr. Carta de las Naciones Unidas, de 1948, artículo 1.3. La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que “[l]os Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias”. Véase, Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 2625, “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, A/8082, de 24 de octubre de 1970. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/2625(XXV). La Carta de las Naciones Unidas establece que: “[l]os Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”. Cfr. Carta de las Naciones Unidas, de 1948, artículo 2.2 y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 252.
de promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible y facilitar el acceso a la justicia para todos126. De esta forma la Conferencia de los Estados Partes de la UNTOC aprobó la Resolución 10/2 “Fortalecimiento de la cooperación internacional contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones”.
106. Los diferentes instrumentos internacionales enfatizan que los Estados importadores, exportadores y de tránsito deben colaborar a nivel bilateral, regional e internacional para combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos127. Cuando un Estado detecta el desvío de una transferencia de armas, es crucial que implemente acciones para mitigar los efectos negativos, como alertar a otros Estados involucrados y llevar a cabo investigaciones.
107. Además, es fundamental que los Estados compartan información sobre medidas eficaces para abordar los desvíos, incluyendo datos sobre actividades ilícitas, rutas de tráfico y métodos de ocultación utilizados por grupos organizados128. En este sentido, el Tribunal considera que la creación de mecanismos de cooperación aduanera transfronteriza y redes de intercambio de información entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y las aduanas constituye una buena práctica para mejorar la eficacia de los controles para le prevención del tráfico ilícito129. La identificación de puntos de contacto y organismos nacionales de coordinación se considera esencial para promover la cooperación y supervisar las actividades de las empresas involucradas en la cadena de suministro de armas.
108. Tomando en cuenta lo antes señalado, y el alcance de la obligación de cooperación de conformidad con los instrumentos de derecho internacional aplicable, la Corte considera que, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal entre otros, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, en prevenir el tráfico ilícito de armas y su efecto en el aumento de los niveles de violencia. Esta cooperación debe incluir el intercambio de información relevante para combatir el tráfico ilícito de armas, la cooperación técnica con carácter voluntario y en condiciones convenidas mutuamente, la cooperación para la investigación de los delitos ligados a estas actividades y la elaboración de políticas conjuntas a nivel internacional y regional, para combatir el tráfico ilícito de armas, tomando en cuenta su dimensión transnacional.
109. De acuerdo con la Carta de la OEA, la cooperación debe encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados, con miras a asegurar el desarrollo integral130. En consonancia con este mandato, la Corte subraya la importancia del fortalecimiento de los canales de cooperación multilateral, en particular entre los Estados del Hemisferio Americano, cuyo compromiso colectivo resulta fundamental para enfrentar de manera eficaz los desafíos comunes, en particular en la lucha contra la violencia ligada con el tráfico ilícito de armas. Sobre este punto, esta Corte destaca el llamado hecho desde la Declaración sobre Seguridad en las Américas a fortalecer la cooperación bilateral y multilateral para combatir la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones
ONU. Asamblea General. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Resolución aprobada el 25 de septiembre de 2015, A/RES/70/1, 21 de octubre de 2015. Cfr. CIFTA, artículo XIV. Cfr. CIFTA, artículo XIII. Cfr. CIFTA, artículo X. Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículo 32.
y otros materiales131, y la labor de organismos técnicos como el Programa de Asistencia para el Control de Armas y Municiones (PACAM) en el marco del Departamento de Seguridad Pública de la OEA.
VII OPINIÓN
110. Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
LA CORTE,
DECIDE
Por unanimidad, que:
1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 14 a 41.
Y ES DE OPINIÓN
Por unanimidad, que:
2. Frente al impacto en el goce de los derechos humanos del tráfico ilícito de armas, los Estados deben ejercer debida diligencia en la regulación, supervisión y fiscalización de la comercialización de las armas de fuego, de la gestión de sus arsenales y de las armas decomisadas, para evitar su desviación al tráfico ilícito, en los términos establecidos en los párrafos 53 a 109 de la presente Opinión.
El Juez Ricardo C. Pérez Manrique dio a conocer su voto concurrente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de diciembre de 2025.
Cfr. OEA. Declaración sobre seguridad en las Américas, 28 de octubre 2003, párr. 29.
Corte IDH. La responsabilidad de los Estados en materia de Derechos Humanos frente al tráfico ilícito de armas de fuego. Opinión Consultiva OC-30/25 de 3 de diciembre de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta
Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Nancy Hernández López Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE
OPINIÓN CONSULTIVA OC-30/25
de 3 de diciembre de 2025 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
(Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos)
I. INTRODUCCIÓN
1. En la presente solicitud de Opinión Consultiva presentada por los Estados Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido llamada a pronunciarse sobre las implicancias para los derechos humanos derivadas de las actividades de las empresas que fabrican y comercializan armas de fuego, así como las obligaciones estatales derivadas del ordenamiento interamericano. Es menester destacar la importancia de este tema atento al grave impacto que la disponibilidad de armas de fuego tiene sobre los derechos humanos, como se analizará en este voto. Entiendo que se debió abordar en forma diferenciada el impacto que el libre acceso a armas de fuego, incluidas las provenientes del tráfico ilícito, tiene sobre los derechos humanos, especialmente sobre ciertos grupos vulnerables.
2. En ejercicio de su competencia consultiva la Corte no está obligada a responder la consulta en los términos literales en que ha sido planteada por el solicitante, sino que, a efectos de ejercer su labor interpretativa en forma abstracta y general, puede procederse a la reformulación de las cuestiones, a fin de desempeñar su función según los límites impuestos por la Convención Americana. En este sentido, la interrogante a ser desarrollada por el Tribunal en el marco de la presente Opinión radica en “¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos frente al tráfico ilícito de armas?”1.
3. Si bien voté favorablemente el presente pronunciamiento, emito este Voto Concurrente a los efectos de extender el marco de protección. Con el profundo respeto por el criterio mayoritario de la Corte, estimo que se debió ahondar en la protección de los derechos humanos en el marco de actividades empresariales transfronterizas; de forma tal de constituir una respuesta verdaderamente protectora y comprensiva de la complejidad del fenómeno sometido a consideración del Tribunal, reconociendo el carácter transnacional de la actividad involucrada y las consecuencias extraterritoriales de la misma.
4. Al mismo tiempo, considero que se debió abordar en forma diferenciada el impacto que la libre disponibilidad de armas de fuego, incluidas las provenientes del tráfico ilícito, tiene sobre los derechos humanos, especialmente sobre ciertos grupos particularmente vulnerables.
Párrafo 35 de la Opinión Consultiva.
II. EL IMPACTO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LOS DERECHOS HUMANOS Y RESPECTO DE CIERTOS GRUPOS VULNERABLES
5. La Corte aborda en la presente Opinión Consultiva el fenómeno del tráfico ilícito de armas de fuego y su impacto en la violencia y la criminalidad, lo que además ha sido reconocido por los Estados de la región2. La disponibilidad indiscriminada de armas provenientes del mercado ilícito y su relación con el aumento de la violencia y su uso en actividades delictivas también ha sido reconocida por el ACNUDH y otros mecanismos especiales de protección del ámbito universal3.
6. Es por ello que el Tribunal consideró que al determinar el estándar de la debida diligencia del Estado se debe tomar en cuenta la peligrosidad y las consecuencias de la actividad, así como las particularidades de los actores que intervienen a lo largo de la cadena4. Así, la Corte concluyó que recae sobre los Estados un deber de marcación e identificación de armas5; de compilación de información para el rastreo6; el establecimiento de un sistema de licencias y autorizaciones para su exportación, importación y tránsito internacional de armas de fuego7 y un deber de transparencia en el otorgamiento de información a los Estados exportadores para que puedan llevar a cabo su evaluación nacional de exportación8.
7. Se determinó también la obligación de regulación del corretaje o intermediación en la venta de armas9; el deber de seguridad, vigilancia y gestión de arsenales10 y otras medidas para sancionar el tráfico y la fabricación ilícita de armas (tales como la tipificación de delitos relativos a la fabricación y tráfico ilícitos11, la adopción de medidas para la lucha contra la corrupción y el crimen organizado12 y la confiscación, decomiso, destrucción y desactivación de armas de fuego13).
8. En la misma línea determinó la existencia de un deber de regulación del comportamiento empresarial (infra III.i), el deber de protección judicial (infra III.ii y II.v) y de cooperación internacional14.
9. En vista de la complejidad de las obligaciones estatales al respecto, es necesario advertir que, en ciertas circunstancias y respecto de ciertos grupos de la población, el riesgo causado por la disponibilidad amplia derivada del tráfico ilícito de armas de fuego se acrecienta, lo que amerita medidas adicionales de protección. Ello en tanto ha sostenido la Corte que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”15. Estas especiales medidas de protección en favor de determinado grupo se determinarán en función
Párrafo 42 de la Opinión Consultiva. Párrafos 44-45 de la Opinión Consultiva. Párrafo 55 de la Opinión Consultiva. Párrafos 58-60 de la Opinión Consultiva. Párrafos 61-62 de la Opinión Consultiva. Párrafos 64-70 de la Opinión Consultiva. Párrafos 71-72 de la Opinión Consultiva. Párrafo 73 de la Opinión Consultiva. Párrafos 74-76 de la Opinión Consultiva. Párrafos 78-79 de la Opinión Consultiva. Párrafos 80-84 de la Opinión Consultiva. Párrafos 85-87 de la Opinión Consultiva. Párrafos 103-109 de la Opinión Consultiva. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 104.
de las particulares necesidades de la persona16. En el caso concreto del tráfico ilícito y la disponibilidad indiscriminada de armas de fuego y municiones, resulta fundamental analizarlo a la luz del fenómeno creciente de aumento de la violencia.
10. Es por ello que estimo que en el presente pronunciamiento la Corte debió abordar con mayor profundidad el impacto que el tráfico ilícito de armas y la consiguiente disponibilidad y acceso indiscriminado a ellas tiene en ciertos grupos de personas, como pauta para determinar el concreto contenido de las obligaciones estatales en contextos de especial vulnerabilidad.
i) El impacto del tráfico ilícito y la disponibilidad de armas en niñas, niños y adolescentes
11. El acceso y disponibilidad a armas de fuego afecta en forma desproporcionada los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en particular de los niños y adolescentes de sexo masculino. En efecto, de acuerdo con las estadísticas presentadas por UNODC, el 81% de las muertes por homicidio en el 2021 tuvieron como víctimas a personas de sexo masculino, la tasa de homicidios por cada 100,000 habitantes en las Américas es la más alta para los hombres de entre 15 y 29 años (53.6 por cada 100,000 habitantes) y representa cuatro veces el promedio mundial17. Las estadísticas regionales indican, por ejemplo, que el 60% de los adolescentes fallecidos en América Latina y el Caribe en 2015 (26.000) murieron por impacto de bala o arma de fuego18. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha declarado que la disponibilidad y accesibilidad de las armas pequeñas es una de las principales causas de discapacidad en los niños19. En la misma línea, en Estados Unidos de América, de acuerdo con estadísticas del 2020 y el 2021, las armas de fuego fueron la principal causa de muerte de niños y niñas de entre 1 y 17 años, sobrepasando incluso las muertes por accidentes de tránsito. En 2021, hubo 2.571 muertes infantiles por armas de fuego, una tasa de 3,7 muertes por cada 100.000 niños, lo que supone un aumento del 68% en el número de muertes desde 2000. Estados Unidos tiene así la tasa más alta de mortalidad de niños y adolescentes por armas de fuego: 6.01 por cada 100,000 niños, niñas y adolescentes de entre 1-19 años, comparado con una media mundial de 0.2120. No puedo dejar de señalar que, en el momento en que me encuentro escribiendo este Voto, se ha producido un atentado con armas de fuego en una escuela en Canadá, de proporciones inéditas y que ha sido calificado como uno de los más mortíferos en la historia de aquel país21, lo que
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 186. Cfr. UNODC. Global Study on Homicide 2023, Viena: 2023, pág. 11. Cfr. Estadísticas de UNICEF citadas por Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos de la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por civiles en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”, 3 de julio de 2019, A/HRC/42/21, párr. 39. Cfr. Comité sobre los Derechos del Niño. Los derechos de los niños con discapacidad. Observación General No. 9 (2006), 27 de febrero de 2007, CRC/C/GC/99, párr. 55. Cfr. Matt McGough, Krutika Amin, Nirmita Panchal, y Cynthia Cox. Child and Teen Firearm Mortality in the U.S. and Peer Countries. KFF. 18 de julio de 2023, disponible en: https://www.kff.org/mental-health/issue-brief/child-and-teen-firearm-mortality-in-the-u-s-and-peercountries/. BBC. Qué se sabe del tiroteo en una escuela y una casa en el oeste de Canadá que dejó al menos 8 muertos y 25 heridos. 11 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/articles/c77e4j6j4dgo; CNN. Tiroteo escolar en Canadá deja al menos nueve muertos y es el peor del país en décadas. 11 de febrero de 2026. Disponible en: https://cnnespanol.cnn.com/2026/02/10/mundo/tiroteo-escolar-canada-muertos-dicen-autoridadestrax; DW. Al menos diez muertos en un tiroteo en una escuela de Canadá. 11 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.dw.com/es/al-menos-diez-muertos-en-tiroteo-en-una-escuela-decanad%C3%A1/a-75903700.
demuestra no solo la actualidad y urgencia del fenómeno, sino también su impacto nocivo sobre todo respecto de las poblaciones más vulnerables.
12. El impacto de la alta disponibilidad de las armas de fuego en niñas, niños y adolescentes no solo se refleja en el porcentaje de víctimas de homicidios y lesiones por armas de fuego, sino también en el hecho de que muchos de los usuarios de estas armas son también personas jóvenes. Lo anterior impacta tanto en las tasas de delincuencia juvenil, como en las de suicidio22. La medida en que los niños y los jóvenes pueden adquirir o conseguir armas de fuego legalmente depende de la reglamentación aplicable en el ordenamiento jurídico interno de que se trate. En efecto, los sistemas nacionales contienen por lo general una reglamentación más estricta para la adquisición de armas de fuego por niños que por adultos, y algunos prohíben su adquisición por niños en cualquier circunstancia. Pero en muchas ocasiones, la procuración de armas por parte de jóvenes se realiza a través de los mercados ilegales23, por lo que el tráfico ilícito de armas afecta directamente también a esta población.
13. La violencia con armas en América Latina está fuertemente asociada a la existencia de bandas violentas, grupos paramilitares y la delincuencia organizada, en donde los adolescentes y jóvenes tienen participación24. Los motivos de que las niñas, niños y jóvenes se incorporen en esas bandas son múltiples. A fin de prevenirla resulta importante destacar la posibilidad de protección comunitaria, oportunidades de socialización y una sensación de identidad e implicación comunitaria a los niños y jóvenes aquejados de marginación y exclusión social25. La Corte ha enfatizado la necesidad de que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y que adopten medidas de diferenciación positiva para hacer frente a las barreras de exclusión que pueden enfrentar ciertos grupos, especialmente cuando confluyen factores como la niñez y discapacidad26, en virtud de las obligaciones reforzadas provenientes del artículo 19 de la Convención.
En efecto, en Estados Unidos, en un día promedio en 2017, 10 niños y adultos jóvenes estadounidenses menores de 21 años murieron por suicidio, lo que convierte al suicidio en la segunda causa principal de muerte en este grupo de edad. Se han encontrado asociaciones fuertes y consistentes entre el acceso a armas de fuego y el suicidio, atribuibles al aumento del suicidio con armas de fuego, en docenas de estudios de observación ecológicos y a nivel individual en todos los grupos de edad, siendo el riesgo relativo entre los adolescentes particularmente alto. Cfr. Swanson SA, Eyllon M, Sheu Y, et al Firearm access and adolescent suicide risk: toward a clearer understanding of effect size Injury Prevention 2021;27:264-270. Sobre el mismo tema también se puede consultar: Anglemyer A, Horvath T, Rutherford G. The accessibility of firearms and risk for suicide and homicide victimization among household members: a systematic review and meta-analysis. Ann Intern Med 2014; 160:101–10; Brent DA. Firearms and suicide. Ann N Y Acad Sci 2001; 932:225–40; Brent DA, Perper JA, Moritz G, et al. Firearms and adolescent suicide. A community case-control study. Am J Dis Child 1993; 147:1066–71; Miller M, Azrael D, Hemenway D. Household firearm ownership and suicide rates in the United States. Epidemiology 2002; 13:517–24; Miller M, Hemenway D. Guns and suicide in the United States. N Engl J Med 2008; 359:989–91. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por parte de niños y jóvenes civiles”, 19 de enero de 2022, A/HRC/49/41, párr. 8. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por parte de niños y jóvenes civiles”, 19 de enero de 2022, A/HRC/49/41, párr. 15. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia, niñez y crimen organizado, párr. 63. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134. En el mismo sentido, véase Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 108 y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 86.
14. La disponibilidad indiscriminada de armas de fuego impacta así de forma directa e indirecta los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Al ser uno de los principales grupos afectados por las tasas de homicidio y lesiones por armas de fuego, en el corto plazo se afectan sus derechos a la vida y a la integridad. Pero a un mediano y largo plazo, se afecta también su desarrollo y su salud. En efecto, se ha señalado que la exposición de los niños a la violencia por arma de fuego puede tener consecuencias graves y para toda la vida, como perturbaciones en el desarrollo cerebral y en el desarrollo de sus sistemas endocrino, circulatorio, musculoesquelético, reproductivo, respiratorio e inmunitario27. Además, la disponibilidad de armas aumenta los niveles y los efectos letales de la violencia social a nivel comunitario y exacerba la interacción de diversos factores de riesgo, a menudo con consecuencias devastadoras para los niños y adolescentes. En el contexto de la desigualdad y la exclusión social, la violencia armada incrementa el impacto de esos problemas en los niños28.
15. A su vez, el acceso y disponibilidad de armas de fuego aumentan el riesgo de que los niños, niñas y adolescentes sufran violencia o abusos o se conviertan en generadores de hechos de violencia. En este sentido, en el Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y las Niñas encomendado por el Secretario General de las Naciones Unidas se encontró que determinados grupos de adolescentes y jóvenes están especialmente expuestos a las armas y el fácil acceso a las mismas hace que un número de ellos termine por poseer un arma en algún momento. En particular subrayó que: Muchos años de investigación y experiencia confirman que la presencia en la comunidad de varios factores de situación claves pueden disparar episodios de violencia que, de otro modo, podrían no producirse. Tres de los más importantes son: el acceso a armas de fuego, el consumo de alcohol y las características del entorno físico. Cuando estos factores están presentes, los jóvenes que no tienen un historial anterior de comportamiento violento y que no son violentos habitualmente, pueden reaccionar de manera violenta y con consecuencias graves. Un cuarto factor de situación importante es la presencia de pandillas o grupos armados organizados dentro de la comunidad29.
16. El fenómeno en análisis tiene un impacto mayor, dado que por sus particulares conformaciones tiene consecuencias intergeneracionales y con ello compromete la estabilidad y los derechos de las generaciones futuras. El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha mostrado “[a]larmado porque los derechos humanos de cientos de miles de personas de todas las edades en todo el mundo, mujeres y niños incluidos […] se siguen viendo afectados de manera negativa por el empleo indebido, intencionado o fortuito de armas de fuego”30.
17. En este sentido, las arraigadas consecuencias de la violencia generada por armas de fuego, especialmente provenientes del tráfico ilícito, se transmiten intergeneracionalmente y extienden sus efectos más allá de las generaciones presentes; a través de una cadena sucesiva de acontecimientos y repercusiones de violencia u otras crisis concatenadas. Es así que los Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras prevén que “[l]os Estados deben
Cfr. OMS, Informe sobre la situación mundial de la prevención de la violencia contra los niños, 2020, pág. 17. UNODA (United Nations Office for Disarmament Affairs), “The impact of poorly regulated arms transfers on the work of the United Nations. United Nations Coordinating action on Small Arms”. UNODA Occasional Papers, No. 23, marzo de 2013, pág. 27. P. Sérgio Pinheiro. Informe Mundial sobre la Violencia contra los Niños y las Niñas. Informe del relator especial del Secretario General de las Naciones Unidas, 2006, p. 301. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 29/10. Los derechos humanos y la reglamentación de la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por personas civiles, A/HRC/RES/29/10, 22 de julio de 2015.
abordar y remediar las violaciones intergeneracionales de Derechos Humanos, es decir, las violaciones que afectan a miembros de las generaciones actuales, tanto para realizar los derechos humanos de las generaciones actuales como para evitar transmitir estas violaciones a las generaciones futuras”31. Advertidos de este potencial efecto transgeneracional, los deberes de protección y prevención resultan entonces reforzados, en pos de la tutela de las generaciones futuras. Así, esta Corte ha señalado que:
Teniendo en cuenta que la humanidad existe dentro de un proceso ininterrumpido de renovación y redefinición, a medida que se incorporan nuevos miembros a la especie humana, su protección requiere adoptar medidas que aseguren la equidad tanto en el goce efectivo de los derechos por parte de las generaciones presentes, como en su transmisión a las generaciones futuras. Este Tribunal considera que este aspecto adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, dado que los impactos del cambio climático son progresivos, se intensifican con el tiempo y recaen en forma más severa sobre determinados grupos etarios32.
18. Es de advertir que el daño transgeneracional o intergeneracional refiere a la trasmisión de los traumas o repercusiones entre generaciones a partir de la violencia social y otras violaciones a los derechos humanos. Ante tales situaciones, aunque los descendientes de las víctimas directas no hayan experimentado personalmente el acontecimiento traumático, pueden sufrir secuelas y vivir repercusiones duraderas a lo largo de su vida, que se concretan en síntomas psicológicos, emocionales, físicos y comunitarios33.
ii) El impacto del tráfico ilícito y la disponibilidad de armas en la violencia de género
19. La Corte ya ha definido la violencia basada en género como la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, y la ha considerado como una forma de discriminación en contra de la mujer, que encuentra su instrumento de protección especial a partir de la Convención de Belém do Pará. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha considerado que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación, así como que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género34.
20. Si bien los hombres, especialmente los jóvenes, constituyen una abrumadora mayoría entre los autores y víctimas de muertes y lesiones relacionadas con armas de fuego, ciertas formas de violencia, como la violencia de pareja, tienen un efecto
Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras. 2023. Principio 7.a. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 312. Cfr. Cohen, M. Repairing transgenerational harm in the Ongwen case before the International Criminal Court: The next frontier in reparative justice for international crimes? (2025) 25 African Human Rights Law Journal, pág. 516. Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 207.
desproporcionado en mujeres y niñas35. Según la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la violencia contra las mujeres afecta a una de cada tres mujeres a lo largo de su vida36.. Este tipo de violencia resultó en al menos 4194 muertes en el año 202237, convirtiendo la región panamericana en una de las más peligrosas para las mujeres. La violencia armada contra las mujeres se presenta sobre todo en el ámbito privado y es ejercida mayoritariamente por parejas íntimas, exparejas y otros miembros de la familia o personas que viven con ellas. De esta forma, las mujeres se ven afectadas de manera desproporcional por homicidios cometidos por compañeros íntimos y familiares: a nivel mundial, dos tercios de las víctimas de este tipo de homicidio son mujeres (43 600 en el 2012) y un tercio (20 000) son hombres38.
21. En una perspectiva regional, se estima que América es el continente que ocupa el segundo lugar con mayor riesgo para una mujer en ser asesinada por su pareja o por un miembro de su familia39, solo superada por África. En particular, América Latina y el Caribe se encuentran entre las regiones más peligrosas del mundo para las mujeres. Catorce de los 25 países con las mayores tasas de femicidios40 en el mundo se encuentran en esta región41. En un estudio comparado entre varios países de Suramérica en el 2019, la UNLIREC estableció que un 38% de los femicidios en Uruguay se realizaron con armas de fuego. El porcentaje es de 33% en Paraguay y de 15% en Argentina42. Sin embargo, no se cuenta con información sistematizada para toda la región. Siendo las armas de fuego un elemento letal que debe ser controlado y regulado por los Estados, es fundamental que exista más información estadística sobre el estado registral y condición legal de las armas involucradas en estos delitos.
22. La presencia de las armas de fuego en el hogar incrementa los riesgos de la violencia contra la mujer y su letalidad, ya que pueden ser utilizadas no solo como medio para cometer un femicidio sino también como facilitadoras de otros tipos de
Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por parte de niños y jóvenes civiles”. 19 de enero de 2022, A/HRC/49/41, párr. 33. Cfr. Bott S, Guedes A, Ruiz-Celis AP, Mendoza JA. Intimate partner violence in the Americas: a systematic review and reanalysis of national prevalence estimates. Revista Panamericana de Salud Pública. 2019. https://doi.org/10.26633/RPSP.2019.26. Datos del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/feminicidio. UNODC. “Los impactos indirectos de las armas de fuego en los Estados o Comunidades”. Serie de Módulos Universitarios: armas de fuego, disponible en: https://www.unodc.org/e4j/es/firearms/module- 1/key-issues/indirect-impacts-of-firearms-on-states-or-communities.html. Cfr. UNODC (2019). Global Study on Homicide. Gender-related killing of women and girls. (Booklet 5). Pág. 17. Viena: UNODC, disponible en: https://www.unodc.org/documents/data-andanalysis/gsh/Booklet_5.pdf. Para efectos de la presente Opinión Consultiva, los términos feminicidio y femicidios son utilizados indistintamente. Esta Corte, en el caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, utilizó el término “feminicidio” como sinónimo de “homicidio de mujer por razones de género”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 143. Sin embargo, se dará prioridad al uso del término “femicidio” por ser el de uso más extendido en la región de América Latina y el Caribe. Cfr. ONU Mujeres (2019). Iniciativa Spotlight. https://mexico.unwomen.org/es/noticias-yeventos/articulos/2019/12/spotlight y UNLIREC. Estudio normativo. La necesaria vinculación entre las normas sobre violencia contra la mujer y las normas de regulación y control de armas pequeñas. Análisis de países de Sudamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela, 2020, disponible en https://iansa.org/wp-content/uploads/2022/02/Estudio-normativo-Sudamérica.pdf. UNLIREC. Estudio normativo. La necesaria vinculación entre las normas sobre violencia contra la mujer y las normas de regulación y control de armas pequeñas. Análisis de países de Sudamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela, 2020, disponible en https://iansa.org/wp-content/uploads/2022/02/Estudio-normativo-Sudamérica.pdf.
violencia de género, incluyendo la violencia física, psicológica y sexual43. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”) ha evocado reiteradamente los efectos perjudiciales de las armas pequeñas y las armas ligeras en las mujeres y las niñas44. En la región, el CEDAW observó en el 2016 una correlación entre la proliferación y la utilización de armas de fuego y los feminicidios en Honduras45. Para comprender el daño causado por este tipo de armas, es importante reconocer que no es necesario que se utilicen para que tengan repercusiones en el disfrute de los derechos humanos. Su presencia en el hogar o en la comunidad, y la amenaza implícita o explícita de su uso pueden ser suficientes para que tengan un impacto grave en los derechos humanos46. Según la Encuesta de Prevalencia y Características de Violencia contra las Mujeres47 que realizó el Instituto Nacional de Estadísticas de Bolivia en el 2016, 13.014 mujeres mayores de 15 años que han vivido o viven situaciones de violencia a lo largo de su relación de pareja, recibieron impactos de balas y 128.194 fueron amenazadas con armas (cuchillos, navaja o pistola). Por otro lado, en Uruguay, de las denuncias por violencia doméstica y delitos asociados recibidas durante enero a octubre del 2019, en 1.472 casos (4,5%)48 se señaló la presencia de armas de fuego.
23. Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos en una resolución de 2019, observó con alarma que los “desvíos y transferencias ilícitas o no reguladas de armas pueden tener graves consecuencias negativas en el pleno disfrute de todos los derechos humanos por las mujeres y las niñas, que pueden verse desproporcionadamente afectadas por la disponibilidad generalizada de esas armas, y aumentar el riesgo de violencia sexual y de género y de violencia contra los niños”49. En efecto, el desvío y las transferencias ilícitas o no reguladas de armas pueden tener repercusiones relacionadas con el género en los derechos de las mujeres y las niñas a la vida y a la seguridad personal porque impulsan a la comisión de actos de violencia de género contra la mujer50. Los grupos armados y delictivos suelen utilizar armas desviadas para obligar a las mujeres y las niñas a someterse a la esclavitud, incluida
UNLIREC, Prevención de la violencia contra las mujeres a través del control de armas en América Latina y el Caribe, Septiembre 2020, disponible en: https://unlirec.org/wpcontent/uploads/2018/05/UNLIREC-Violencia-contra-la-mujeres-y-control-de-armas-durante-COVID-19v.final_.pdf. Véanse CEDAW. Observaciones finales sobre el informe periódico octavo de la República Democrática del Congo, 6 de agosto de 2019, CEDAW/C/COD/CO/8, párr. 12; CEDAW. Observaciones finales conjuntas sobre los informes periódicos séptimo y octavo de Nigeria, CEDAW/C/NGA/CO/7-8, párr. 16; CEDAW, Observaciones finales conjuntas sobre los informes periódicos cuarto y quinto de Suiza, 18 de noviembre de 2016, CEDAW/C/CHE/CO/4-5; CEDAW, Observaciones finales conjuntas sobre los informes periódicos cuarto y quinto de India, 5 de julio de 2104 CEDAW/C/IND/CO/4-5; CEDAW, Observaciones finales conjuntas sobre los informes periódicos séptimo y octavo de la República Democrática del Congo, 30 de julio de 2013, CEDAW/C/COD/CO/6-7; y CEDAW, Observaciones finales sobre el informe periódico cuarto de Pakistán, 1 de marzo de 2013, CEDAW/C/PAK/CO/4. Cfr. CEDAW, Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Honduras, 25 de noviembre de 2016, CEDAW/C/HND/CO/7-8, párr. 22. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos”. 19 de junio de 2020, A/HRC/44/29, párr. 14. Cfr. Instituto Nacional de Estadística del Estado Plurinacional de Bolivia (INE) (2016). Encuesta de Prevalencia y Características de Violencia contra las Mujeres 2016, disponible en: https://www.ine.gob.bo/index.php/encuesta-de-hogares-seguridad/ Cfr. Gobierno de Uruguay (2019). División de Políticas de Género del Ministerio del Interior y Observatorio Nacional sobre Violencia y Criminalidad en Uruguay Denuncias por Violencia Doméstica y Asociados (2016-2019), disponible en: https://www.minterior.gub.uy/genero/images/stories/presentacion_denuncias_femicidios.pdf Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos. Resolución aprobada el 12 de julio de 2019, No. 41/20, párr. 2. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 30 (2013) relativa a las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, párr. 32.
la esclavitud sexual51. Según la UNODC, se calcula que 500.000 armas ilegales fueron utilizadas para perpetrar sistemáticamente miles de casos de violencia sexual, incluidas la violación y la esclavitud sexual, en un solo país durante un período de seis años52.
24. Estos ejemplos demuestran entonces que la alta disponibilidad, ya sea lícita o ilícita, de armas de fuego es un factor importante en la violencia de género. Sin embargo, este fenómeno debe analizarse en conjunto con otros elementos, como la actitud posesiva y los privilegios masculinos respecto a las mujeres, las normas sociales relacionadas con la masculinidad, y la necesidad de afirmar el control y el poder masculinos. En efecto, el Secretario General de la ONU ha destacado que la posesión y la utilización de armas están estrechamente vinculadas a expresiones específicas de masculinidad relacionadas con el control, el poder, la dominación y la fuerza53. De esta forma, para abordar efectivamente las repercusiones relacionadas con el género del desvío y la prevalencia de las armas de fuego se debe reconocer la necesidad de introducir cambios en los papeles de géneros, como un instrumento de prevención de conflictos.
25. También, tal como lo ha subrayado el ACNUDH, debe reconocerse “que las mujeres y las niñas no deberían ser únicamente percibidas como víctimas de la violencia de género, […] y que han sido actores fundamentales en el control de las armas pequeñas, la prevención del desvío de armas y la promoción del desarme”54. En efecto, la exclusión de las mujeres de las labores de pacificación y seguridad limita su acceso a las oportunidades de obtener justicia por las violaciones de sus derechos y de participar en las reformas necesarias a nivel interno. Por lo anterior, la comunidad internacional ha reconocido que la participación de las mujeres es esencial para lograr una paz duradera. Las mujeres han demostrado ser agentes de cambio, y deberían tener la oportunidad de poder trabajar por la obtención de este objetivo. De esta forma, la Resolución del Consejo de Seguridad 1325 (2000) sobre las mujeres, la paz y la seguridad insta a que las mujeres participen en la consolidación de la paz, estén mejor protegidas ante violaciones de los derechos humanos y tengan acceso a la justicia y a los servicios de lucha contra la discriminación. En particular en la lucha contra el tráfico ilícito y la disponibilidad indiscriminada de las armas de fuego, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hizo un llamado: [A] los Estados Miembros, a las entidades de las Naciones Unidas y a las entidades intergubernamentales, regionales y subregionales a que adopten nuevas medidas para facilitar la participación plena y significativa de la mujer en todos los procesos de formulación, planificación y aplicación de políticas para combatir y erradicar la transferencia ilícita, la acumulación desestabilizadora y el uso indebido de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos, y, en este sentido, exhorta a todos aquellos que participan en la planificación de actividades de desarme, desmovilización y reintegración y reforma de la justicia y el sector de la seguridad a que tengan en cuenta las necesidades particulares de las mujeres y los niños vinculados a fuerzas armadas y grupos armados, con la participación de las mujeres, y a que dispongan su pleno acceso a esos programas, entre otras cosas
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos”, 19 de junio de 2020, A/HRC/44/29, párr. 17. Citado por Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos”, 19 de junio de 2020, A/HRC/44/29, párr. 17. Cfr. Secretario General de las Naciones Unidas. “Asegurar nuestro futuro común: una agenda para el desarme”, 2018, pág. 39. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos”, 19 de junio de 2020, A/HRC/44/29, párr. 19
mediante consultas con la sociedad civil, incluidas las asociaciones de mujeres, según proceda55.
iii) El impacto del tráfico ilícito y la disponibilidad de armas en otros grupos vulnerables
26. El ACNUDH ha indicado que la violencia por armas de fuego tiene efectos discriminatorios que afectan a las comunidades en función de su condición socioeconómica y a menudo repercute de forma desproporcionada en las minorías raciales y étnicas56. Por su parte, la Comisión Interamericana ha observado que, debido a las condiciones de pobreza y pobreza extrema que enfrentan las personas afrodescendientes en la región, su vulnerabilidad a situaciones de violencia armada está en aumento57. La violencia con armas de fuego agrava, además, el impacto de la discriminación sistemática, creando un círculo vicioso, en donde esta discriminación obliga a los miembros de estas comunidades a armarse y perpetuar el ciclo de violencia. Los Estados deberían reforzar su deber de prevención cuando detecten situaciones estructurales de racismo o exclusión sistémica o estructural58.
27. Así, a modo de ejemplo, el impacto desproporcionado de la violencia con armas de fuego en las minorías étnicas, en particular en los afrodescendientes, los pueblos indígenas, las personas de origen latino y las personas de ascendencia asiática en Estados Unidos ha sido subrayado tanto por el Comité de Derechos Humanos de la ONU59 como por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial60.
28. Determinados usos de las armas de fuego también afectan de forma desproporcionada a otras poblaciones vulnerables, como a las poblaciones LGBTIQ+61, que están expuestas desmedidamente a ataques lanzados por motivo de su orientación sexual o su identidad de género62. Lamentablemente, no se cuenta todavía con estadística pormenorizada sobre la violencia con armas de fuego en esta población.
29. Finalmente, es importante destacar que, para el análisis de los efectos de la disponibilidad indiscriminada de las armas de fuego y de la violencia asociada a ellas, es necesario también abordar una perspectiva interseccional, tomando en cuenta que
Consejo de Seguridad, Resolución 2117 (2013) aprobada en su 7036ª sesión, celebrada el 26 de septiembre de 2013, S/RES/2117 (2013). Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles”. 5 de mayo de 2023, A/HRC/53/49, párr. 10. Cfr. CIDH. Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes: Estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural: aprobado por la el 16 de marzo de 2021, OEA/Ser.L/V/II, párr. 91. Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 164 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de los Estados Unidos de América. 7 de diciembre de 2023. CCPR/C/USA/CO/5. Cfr. Comité para le Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales sobre los informes periódicos 10 a 12 combinados de los Estados Unidos de América. 21 de septiembre de 2022. CERD/C/USA/CO/10-12. Cfr. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párrs. 94 y 96; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402. Párrs. 90 a 93. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, 11 de mayo de 2018, A/HRC/38/43, párr. 26.
los diferentes factores presentados anteriormente pueden acentuarse cuando confluyen identidades y riesgos.
iv) El impacto del tráfico ilícito y la disponibilidad de armas en otros derechos humanos
30. La violencia con armas de fuego puede afectar otros derechos civiles y políticos, en particular cuando las armas son utilizadas para atacar selectivamente a determinados grupos humanos. Por ejemplo, en los últimos años, se ha podido observar un aumento en el número de ataques armados contra lugares de culto63. Estos ataques, además de la afectación a los derechos a la vida y a la integridad, implicaron además una afectación a la libertad religiosa -especialmente en su dimensión de la expresión de ésta-, protegida por el artículo 12 de la Convención Americana. En este sentido, como señaláramos en nuestro voto conjunto en el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor, “el derecho a la libertad de conciencia y religión no solo comprende el derecho a tener una religión o creencia, sino también a manifestarla, tanto en forma individual o colectiva, en público como en privado”64, sin temor a represalias por su ejercicio.
31. Asimismo, como lo indica el ACNUDH, la violencia armada también afecta los derechos a la libertad de opinión y de expresión cuando las personas utilizan las armas de fuego para hostigar y agredir a quienes no piensan como ellas65. Por otra parte, en la región, la violencia electoral se ha generalizado, y el uso de armas de fuego ha llevado al asesinato de 21 candidatos después de las elecciones federales en México de 201866. En las elecciones generales del 2024, se estima que entre 20 y 40 dirigentes políticos fueron asesinados con armas de fuego67. En la campaña electoral del 2023, Fernando Villavicencio, candidato presidencial del Ecuador fue asesinado a tiros, supuestamente por miembros de un grupo de delincuencia organizada68. El 7 de junio de 2025, en un mitin político en Bogotá, el precandidato presidencial Miguel Uribe Turbay fue herido de balada, lo que provocó su muerte dos meses después.
Por ejemplo, el Violence Prevention Project tiene una base de datos que monitorea todos los tiroteos masivos que se han dado en Estados Unidos desde 1980 (por tiroteo masivo se entiende como un ataque armado en un lugar público en donde cuatro o más personas mueren, excluyendo el perpetrador, y que se realiza sin conexión a una actividad criminal), reporta 11 tiroteos masivos en lugares de culto, y reporta un aumento del 17% de los tiroteos masivos motivados por odio religioso entre 2018 y 2020. Cfr. The Violence Prevention Project, US Mass Shootings and Shooters Database, 2024, disponible en: https://www.theviolenceproject.org/mass-shooter-database/. Fuera de los Estados Unidos, se puede mencionar, por ejemplo, el tiroteo masivo que tuvo lugar en Christchurch (Nueva Zelandia) el 15 de marzo de 2019 en donde murieron 50 personas en un ataque a dos mezquitas. Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, ´párr. 50 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos de la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por civiles en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”, 3 de julio de 2019, A/HRC/42/21, párr. 17. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos de la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por civiles en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”, 3 de julio de 2019, A/HRC/42/21 párr. 18. Cfr. DW. “México vivió la “elección más violenta de su historia””, 5 de junio de 2024, disponible en. https://www.dw.com/es/m%C3%A9xico-vivi%C3%B3-la-elecci%C3%B3n-m%C3%A1s-violenta-desu-historia/a-69269882. Cfr. Human Rights Watch. “Ecuador: Asesinan a candidato presidencial”, 10 de agosto de 2023, disponible en: https://www.hrw.org/es/news/2023/08/10/ecuador-asesinan-candidato-presidencial.
32. El uso indebido, la alta disponibilidad de armas y el clima de violencia que se desarrolla a partir de estos fenómenos también tienen un impacto en los derechos económicos, sociales y culturales, en particular en los derechos a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la seguridad social y a participar en la vida cultural de la comunidad69.
33. En primer lugar, las afectaciones al derecho a la integridad física y mental implican también afectaciones al derecho a la salud. En particular, la violencia con armas de fuego puede también impactar el acceso a los servicios de salud. Como lo explica el ACNUDH, en la mayoría de los Estados, las lesiones por arma de fuego se producen en zonas urbanas de bajos ingresos en las que el acceso a los servicios de salud pública es ya deficiente. La carga adicional que representa el elevado número de heridas de bala es abrumadora para los servicios de salud y con el tiempo agota los recursos de éstos, agravando la pobreza de esas comunidades y sumiéndolas en un círculo vicioso con consecuencias negativas para el derecho a la salud70.
34. Sobre los efectos de la violencia armada en el derecho a la salud y su impacto económico, la Agencia de Implementación para el Crimen y Seguridad (IMPACS) de la CARICOM y la Small Arms Survey realizaron un estudio sobre los impactos económicos de las personas que sufrieron algún tipo de heridas, incluyendo por armas de fuego, en Bahamas, Barbados y Jamaica. De acuerdo con el estudio, en promedio, las heridas por armas de fuego tienden a resultar en costos médicos más altos que las heridas infligidas por instrumentos afilados y otros mecanismos, con diferentes matices según el país. De esta forma, los gastos médicos promedio para tratar una sola herida de bala superan el gasto en salud per cápita, con proporciones que varían de 2:1 a 11:1 en las Bahamas, Barbados y Jamaica. Sobre el impacto económico, el estudio encontró que los costos médicos directos y las pérdidas de productividad debido a la violencia relacionada con armas de fuego ascienden a al menos USD 49 millones en las Bahamas, USD 12 millones en Barbados y USD 135 millones en Jamaica para el año 201971.
35. La violencia armada puede también afectar el derecho a la educación. En nuestra región, el uso y la amenaza del uso de armas de fuego en las escuelas es un problema creciente para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y de las personas educadoras y se traduce en un menor acceso a la educación72. En Río de Janeiro (Brasil), por ejemplo, los tiroteos entre bandas rivales o entre las bandas y la policía obligaron a cerrar entre 20 y 30 escuelas o guarderías al día en 2017 y, como consecuencia, entre 6.000 y 7.000 niños fueron enviados a sus hogares cada día73. Según el estudio “Armas de fuego en escuelas de América Latina y el Caribe: Aproximaciones, desafíos y respuestas”, del Centro Regional de las Naciones Unidas
Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los derechos humanos y la reglamentación, la posesión y el empleo de armas de fuego por los civiles”, 32º periodo de Sesiones, A/HRC/53/49, 2016, párr. 10. Cfr. ACNUDH. Efectos de la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por civiles en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 3 de julio de 2019, A/HRC/42/21, párr. 27. Cfr. A. Fabre, N. Florquin, A. Karp y M. Schroeder. “Weapons Compass. The Caribbean Firearms Study”. Reporte conjunto del Caribbean Community (CARICOM) Implementation Agency for Crime and Security (IMPACS) y de Small Arms Survey, 2023, pág. 126, disponible en: https://www.smallarmssurvey.org/sites/default/files/resources/CARICOM-IMPACS-SAS-Caribbean- Firearms-Study.pdf. Cfr. Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe, “Preventing firearms proliferation and armed violence in educational centres of Latin America and the Caribbean”, documento de trabajo (2011), págs. 6 y 7. Cfr. Associated Press, “Schools caught in crossfire in violent Rio de Janeiro slums”, 13 de abril de 2017.
para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (UNRILEC), se produjeron 23 sucesos relacionados con armas de fuego en el interior de escuelas entre 2010 y 2019. Cinco ocurrieron en Guatemala, otros tantos en Panamá, cuatro en Honduras, cuatro más en Costa Rica, tres en República Dominicana y dos en Belice74.
36. La violencia en el aula puede tener efectos cognitivos y de comportamiento en los estudiantes. Esto, a su vez, puede derivar en un menor rendimiento y en ausentismo escolar, afectando su derecho a la educación. Los estudiantes que se sienten inseguros en la escuela y se quedan en casa corren un mayor riesgo de atrasarse y abandonar la escuela75. De esta forma, el ACNUDH ha verificado cómo la violencia de las bandas criminales ha elevado las tasas de deserción y cómo en Haití las bandas extorsionan cada vez más a los docentes y al personal de las escuelas con amenazas de violencia con armas, lo que puede contribuir al aumento de las tasas de deserción76.
37. En la región de América Latina y el Caribe, también existe la preocupación de que la violencia, y entre ella la violencia asociada al uso de armas de fuego, también tenga un impacto económico que afecte de forma general el desarrollo y el derecho a la vida digna. Por ejemplo, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), ha dado seguimiento sobre los costos del crimen y la violencia en América Latina y el Caribe. Si bien estos datos no abarcan únicamente la violencia causada por las armas de fuego, ésta juega un papel importante en los niveles de violencia y crimen en la región. El estudio del BID concluye que “el crimen y la violencia en América Latina y el Caribe (ALC) limitan el desarrollo, afectando considerablemente la vida de las personas, las oportunidades económicas y la acción de los gobiernos”77 y estima que los costos directos78 del crimen y la violencia representaron en promedio 3,44% del PIB de los países de la región en 2022. Esta cifra equivale a 78% del presupuesto educativo y al doble del gasto público en asistencia social de los países de la región79.
38. El estudio del BID también enlistó una serie de costos indirectos, considerando cómo este fenómeno afecta diversas dimensiones del desarrollo en particular: la actividad económica y el crecimiento (la violencia, en especial del crimen organizado, perjudica la actividad local, desincentiva la inversión y frena el crecimiento); la actividad empresarial (las empresas en entornos inseguros ven afectada su productividad, ventas e inversión, y esto aumenta el riesgo de cierre); la inversión extranjera (el crimen y la violencia desalientan la inversión extranjera directa, y las exportaciones especialmente en sectores intensivos en capital humano y tecnología);
Cfr. UNRILEC. Armas de fuego en escuelas de América Latina y el Caribe: Aproximaciones, desafíos y respuestas, 2020, disponible en: https://unlirec.org/wp-content/uploads/2020/07/Estudio- Armas-de-fuego-en-escuelas.pdf. Cfr. UNRILEC. Armas de fuego en escuelas de América Latina y el Caribe: Aproximaciones, desafíos y respuestas, 2020, disponible en: https://unlirec.org/wp-content/uploads/2020/07/Estudio- Armas-de-fuego-en-escuelas.pdf. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por parte de niños y jóvenes civiles”, 19 de enero de 2022, A/HRC/49/41, párr. 28. BID. “Los costos del crimen y la Violencia. Ampliación y actualización de las estimaciones para América Latina y el Caribe”. Estudio de Santiago M. Perez-Vincent, David Puebla, Nathalie Alvarado, Luis Fernando Mejía, Ximena Cadena, Sebastián Higuera, José David Niño, 2024, pág. 28. Los costos directos incluyen los costos de capital humano (pérdida de potencial económico debido a homicidios, así como la pérdida de productividad por otros delitos reportados y la privación de libertad); de sector público (gasto público en seguridad y justicia vinculado a prevenir el crimen y la violencia y a darles respuesta) y del sector privado (gasto en seguridad que incurren las empresas). Cfr. BID. “Los costos del crimen y la Violencia. Ampliación y actualización de las estimaciones para América Latina y el Caribe”. Estudio de Santiago M. Perez-Vincent, David Puebla, Nathalie Alvarado, Luis Fernando Mejía, Ximena Cadena, Sebastián Higuera, José David Niño, 2024, pág. 28.
el empleo e ingresos (el crimen y la violencia llevan a menos oportunidades laborales y menores ingresos para los trabajadores); el capital humano (la violencia afecta negativamente la educación, generando deserción escolar y bajo rendimiento); la salud mental y física (la violencia, en particular la de género, provoca depresión, ansiedad y otras afecciones, reduciendo el bienestar y la capacidad de generar ingresos de las víctimas), el medio ambiente (el crimen organizado está vinculado a la degradación ambiental) y la confianza social (la victimización erosiona la confianza ciudadana y el tejido social)80.
39. Asimismo, existe una relación entre la violencia armada y la erosión democrática. Tal y como lo resalta la Hoja de Ruta de Centroamérica y República Dominicana para prevenir el tráfico y la proliferación ilícita de armas, municiones y explosivos, “la proliferación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos no solo tienen un costo humano, sino también plantean serios desafíos para la gobernabilidad. Las altas tasas de homicidios y el aumento en la percepción de inseguridad afectan la credibilidad de las instituciones democráticas, con graves repercusiones sociales, económicas y en el desarrollo de los países”81.
40. Es de resaltar, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, que el pluralismo político es un pilar fundamental de la democracia representativa y es fomentado por la Convención Americana82, en el marco del derecho de todos los ciudadanos a ser elegidos y tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, aunado a amplias garantías de ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, libertad de reunión y asociación y no discriminación.83
41. Además, la violencia armada y la penetración del crimen organizado que muchas veces la acompaña influye también en la fragmentación social. En efecto, como lo resalta el último informe regional del PNUD, “la fragmentación social tiene un profundo impacto en la delincuencia, y ambas se refuerzan mutuamente. La agudización de la distancia social y el antagonismo contribuyen a aumentar la criminalidad, mientras que el crimen, a su vez, erosiona aún más la cohesión social”84. De esta forma, subraya cómo la violencia y el crimen, en particular el crimen organizado, no solo dañan a las personas, sino que también debilitan la cohesión comunitaria y social, perturbando la confianza y la estabilidad, lo que genera un grave impacto en la gobernanza pues erosiona las instituciones y el Estado de derecho85.
v) Las consecuencias del abordaje diferenciado en la determinación de las obligaciones estatales.
Cfr. BID. “Los costos del crimen y la Violencia. Ampliación y actualización de las estimaciones para América Latina y el Caribe”. Estudio de Santiago M. Perez-Vincent, David Puebla, Nathalie Alvarado, Luis Fernando Mejía, Ximena Cadena, Sebastián Higuera, José David Niño, 2024, pág. 90. OEA. UNLIREC. Hoja de Ruta de Centroamérica y República Dominicana para prevenir el tráfico y la proliferación ilícita de armas, municiones y explosivos, disponible en: https://www.oas.org/fpdb/press/hoja-de-ruta-ca-vf-esp-29-jan-2025-sec.pdf. Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 98. Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21. 7 de junio de 2021. Serie A No. 28. Párr. 77 PNUD. “Bajo presión recalibrando el futuro del desarrollo en América Latina y el Caribe”. Informe Regional sobre Desarrollo Humano para América Latina y el Caribe, 2025, pág. 152. Cfr. PNUD. “Bajo presión recalibrando el futuro del desarrollo en América Latina y el Caribe”. Informe Regional sobre Desarrollo Humano para América Latina y el Caribe, 2025, pág. 153.
42. Las afectaciones o los riesgos diferenciados reseñados precedentemente no pueden ser ajenos a la consideración de los Estados en cuanto a la regulación del comportamiento empresarial de las actividades de producción y comercialización de armas de fuego y sus municiones; así como de prevención del tráfico ilícito desde o a partir de su territorio o jurisdicción.
43. La mayoría de los Estados de la región cuentan con economías de mercado en donde se establece el principio de libertad para las actividades comerciales privadas. Sin embargo, tal y como lo ha establecido el Comité para los Derechos Económicos Sociales y Culturales, la obligación de proteger los derechos humanos en ciertos casos hace necesaria una regulación e intervención directas por parte de los Estados en las actividades económicas privadas. Los Estados deberían entonces considerar la posibilidad de adoptar medidas como restringir la comercialización y la publicidad de determinados bienes y servicios a fin de proteger la salud pública86; siempre que tal medida esté determinada por ley y sea proporcional a los fines que pretende conseguir. La protección del derecho a la salud, a la vida y a la integridad, en particular de los niños, niñas y adolescentes, sería la base del deber estatal de regular las prácticas de comercialización de las industrias de armas y constituye en sí misma un “objetivo legítimo” al amparo de la Convención Americana, especialmente a partir del amplio corpus iuris interamericano en la materia.
44. Dada la peligrosidad de las armas de fuego, su venta y comercialización no pueden ser libres y deben estar reguladas. La mayoría de los países de la región incluyen en su normativa interna requisitos para la venta de armas a particulares, estableciendo la necesidad de cumplir con diversas cualificaciones para obtener una licencia o permiso87. Algunos Estados establecen un monopolio estatal para la venta
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales, 2017, E/C.12/GC/24, párr. 19. En Antigua y Barbuda al igual que en Bahamas, Barbados y Belice se requiere una Firearms Dealers’s Licence (Parte II del Capítulo 171 The Firearms Act de Antigua y Barbuda; Parte III del Firearms (forms and fees) Rules de Bahamas; Sección 3 y siguientes del Capítulo 179 Firearms de Barbados; Parte IV del Firearms Act (Capítulo 143) de Belice). En Argentina, de acuerdo con el art. 29 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aun cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. En Bolivia, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, las armerías deberán estar registradas ante el Ministerio de Gobierno. En Brasil, la venta de armas requiere de un permiso del Sistema Nacional de Armas SINARM (artículo 3 de la Ley 10.826). En Canadá, toda empresa que venda armas debe contar con un permiso (artículo 54 de la Ley sobre armas de fuego). En Chile, para la venta de armas se requiere de un permiso de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) (artículos 1 a 4 de la Ley No. 17.798). En Costa Rica, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Armas y Explosivos, se requiere de un permiso de la Dirección de Armamento. El artículo 15 de la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios de Ecuador regula los requisitos para las personas que quieran comercializar armas de fuego para civiles. El artículo 16 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y artículos similares de El Salvador establece los requisitos para los comercializadores de armas de fuego. En Estados Unidos, un vendedor de armas debe obtener una licencia (federal firearms license), emitida por ATF. En Guatemala, el artículo 55 de la Ley de Armas y Municiones regula los requisitos para la compraventa de armas de fuego. En Panamá, el artículo 26 de la Ley General de Armas de Fuego establece los requisitos para obtener la certificación como comerciante distribuidor. En Paraguay, los artículos 26 y 48 de la Ley de Armas de Fuego establece los requisitos para el permiso de comercialización de armas de fuego. El artículo 19 de la Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra del Perú establece que las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la comercialización de armas o municiones de uso por los particulares requerirán autorización del Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, previa opinión del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. En República Dominicana, los artículos 28 y 29 de la Ley
de armas88. Asimismo, se incluyen en la legislación obligaciones para que los comerciantes tomen las medidas necesarias con el fin de verificar los requisitos para la adquisición de armas por parte de civiles y para registrar las ventas de armas y municiones.
45. Las relaciones formales e informales que existen entre la industria de las armas de fuego y la del entretenimiento también pueden haber contribuido al aumento de la demanda89. La industria del entretenimiento ofrece importantes oportunidades de comercialización a los fabricantes de armas de fuego, por ejemplo, mediante acuerdos de publicidad por emplazamiento con producciones cinematográficas90. Este tipo de acuerdos también se da con las empresas de videojuegos, en donde cada vez más se utiliza la representación de armas de fuego auténticas, a través de acuerdos de licencias con los fabricantes de armas91.
46. En respuesta a la práctica cada vez mayor de anunciar, vender y promover armas de fuego y munición en línea, algunas empresas de medios sociales y motores de búsqueda han restringido los requisitos aplicables a esas actividades a través de sus políticas internas. De la misma manera, algunos Estados han establecido legislación o jurisprudencia que restringen el uso de los medios sociales y otros canales en línea para promocionar armas de fuego y municiones92. Sin embargo, según se informa, ha sido fácil eludir esas políticas o estas se han aplicado de manera ineficaz93.
No. 631-16, del 2 de agosto de 2016, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, establecen los requisitos para obtener una licencia de comercio de armas de uso civil, municiones y materiales relacionados. El artículo 3 de la Ley No. 19247 de Uruguay establece los requisitos para la comercialización de armas de fuego. En Colombia, solo el Estado puede comercializar armas de fuego (artículo 2 del Decreto 2535 de 1993). En Honduras, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley de control de armas, la comercialización de armas de fuego únicamente se da por las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”. En México, la Dirección de Comercialización de Armamento y Municiones, dependiente de la Dirección General de Industria Militar, es la única dependencia encargada de llevar a cabo la comercialización de armas de fuego, municiones y demás objetos regulados por la ley federal de armas de fuego y explosivos. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los derechos humanos y la reglamentación, la posesión y el empleo de armas de fuego por los civiles”, 32º periodo de Sesiones, A/HRC/53/49, 2016, párr. 32. Cfr. Gary Baum y Scott Johnson, “Locked & loaded: the gun industry’s lucrative relationship with Hollywood”, Hollywood Reporter, 19 de diciembre de 2016. Cfr. Simon Parkin, “Shooters: how video games fund arms manufacturers”, Eurogamer, 14 de mayo de 2019. En Brasil, el artículo 33 del Estatuto de Desarme establece una multa a aquellas empresas que realicen publicidad estimulando el uso indiscriminado de armas de fuego. Ver también: Leonardo Grandchamp, “Justiça proíbe propaganda de armas fora dos canais especializados. Confira!”, Jornal Contábil, 17 de enero de 2023 (en portugués). En Panamá, la Ley General de armas de fuego, municiones y materiales relacionados establece en su artículo 13: “Restricción de publicidad. Los importadores y comerciantes distribuidores de armas de fuego, sus accesorios y municiones no podrán realizar promociones y/o campañas publicitarias para la venta de estas mercancías, sin advertir al público de forma clara sobre la peligrosidad que representa el uso irresponsable o inexperto de las armas de fuego”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los derechos humanos y la reglamentación, la posesión y el empleo de armas de fuego por los civiles”, 32º periodo de Sesiones, A/HRC/53/49, 2016, párr. 30. En Estados Unidos, el Senador Edward J. Markey (Demócrata, Massachussets) introdujo un proyecto de ley el 2 de febrero de 2023, titulado “Protecting Kids from Gun Markenting Act” (Ley para la protección de los niños de la publicidad de armas: https://www.congress.gov/bill/118th-congress/senate-bill/252). Este proyecto obligaría a la Comisión Federal de Comercio a emitir normas que prohíban a cualquier fabricante, distribuidor o importador comercializar o publicitar un arma de fuego o cualquier producto relacionado con armas de fuego a un menor de una manera que esté diseñada, prevista o parezca razonablemente atractiva para un menor. En este mismo país, también se está intentando la restricción de la publicidad de las armas dirigidas a los jóvenes, por medio de acciones legales. En efecto, luego de la masacre en una escuela de Uvalde Texas en 2022, los familiares de las víctimas presentaron demandas contra el desarrollador de un video juego, el productor del arma utilizada en el ataque y Meta como empresa responsable de la red social Instagram, alegando que estas empresas han estado colaborando en un plan que se aprovecha de las inseguridades de los jóvenes adolescentes para venderles armas. Cfr. Ax Joseph. Families of Uvalde
47. De esta forma, con el fin de reducir la disponibilidad indiscriminada de armas, los Estados deben regular su comercialización, en particular la publicidad dirigida intencionalmente a niños, niñas y adolescentes, ya que se trata de un grupo especialmente vulnerable a la violencia con armas de fuego.
48. En este sentido, al tratarse de actividades peligrosas (infra III.iv) estimo que la publicidad, difusión y comercialización de armas de fuego o de la industria armamentística puede verse limitada o sufrir restricciones adicionales en virtud de la lectura conjunta de los artículos 13.2, 13.4 y 19 de la Convención Americana, como forma de protección adicional de la niñez y adolescencia ante la exposición al riesgo de armas de fuego. Esto es, las empresas productoras de armas y municiones deberían revisar sus campañas de publicidad y marketing para evitar que con ellas se alienten estereotipos, fomenten la violencia o agraven el riesgo de producción de afectaciones de derechos humanos, especialmente en los casos de violencia machista o de género. Es de destacar que esta Corte ha señalado que del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará surge que el deber de debida diligencia implica la obligación de los Estados de “enfrentar y responder a la violencia contra las mujeres mediante la adopción de medidas que impidan su perpetuación” y que amerita especial atención en la legislación como base para un enfoque integral y eficaz para combatir la violencia contra las mujeres94. En el Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua la Corte señaló que “los Estados tienen la obligación de modificar o abolir leyes y prácticas que faciliten la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres”95, lo que debe incluir necesariamente la erradicación de prácticas que contribuyan a estereotipos negativos de género, incluso a través del mercado y el consumo.
49. En forma similar, se ha observado un viraje en la práctica de comercialización de armas “que han pasado de centrarse en la caza y el tiro recreativo a centrarse en la legítima defensa. Esta verificación está en consonancia con investigaciones según las cuales el miedo a la victimización es un motivo importante para adquirir armas de fuego. El recurso constante al argumento de que la adquisición de armas de fuego de uso civil aumenta la seguridad ha redundado en la presentación de quejas ante las autoridades por prácticas comerciales desleales y engañosas, dado que las pruebas demuestran lo contrario”96.
50. Es necesario entonces que los mecanismos de debida diligencia reflexionen y supervisen el impacto y la tonalidad de la publicidad sobre armas de fuego, en forma directa e indirecta, tal como ha advertido la Oficina del ACNUDH:
La industria de las armas de fuego ha recurrido cada vez más a los medios sociales con fines de publicidad, a través de, por ejemplo, la publicación de anuncios de pago y la creación de cuentas en los medios sociales para difundir contenidos sobre sus productos. En muchos Estados, las leyes de publicidad restringen el uso de los medios sociales y otros canales en línea para promocionar armas de fuego y munición. A raíz de ello, al parecer
school shooting sue Meta, Microsoft, gunmaker. Reuters, 24 de mayo de 2024, disponible en https://www.reuters.com/legal/families-uvalde-school-shooting-victims-sue-meta-microsoft-gunmaker- 2024-05-24/. Cfr. Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párrs. 77 y 78. Cfr. Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 79. Consejo de Derechos Humanos. Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/35/49, 5 de mayo de 2023, párr. 27.
se ordenó a un fabricante de armas de fuego del Brasil que retirara de Internet y de los medios sociales los contenidos utilizados para publicitar armas de fuego y munición.
En respuesta a la práctica cada vez mayor de anunciar, vender y promover armas de fuego y munición en línea, parece que algunas empresas de medios sociales y motores de búsqueda han restringido los requisitos aplicables a esas actividades a través de sus políticas internas. Sin embargo, según se informa, ha sido fácil eludir esas políticas o estas se han aplicado de manera ineficaz. La industria de las armas de fuego recurre cada vez más a las personas influyentes en los medios sociales para publicitar sus productos y promover las ventas en línea, dada la posibilidad que esto representa de llegar a audiencias más amplias y evitar las restricciones impuestas por las empresas de medios sociales97.
51. En consecuencia, las empresas productoras de armas deberían identificar en sus programas de debida diligencia los riesgos acarreados de esta exposición pública a niños y adolescentes, así como diseñar planes para mitigarla y evitar la promoción de la demanda de armas de fuego para el consumo juvenil. Por otra parte, los Estados deberían tener en cuenta, en aras de esta protección, la cláusula de protección de la infancia del artículo 13.4 y analizar si la exposición indiscriminada de armas de fuego en videojuegos, redes sociales y campañas de publicidad frente a niñas, niños y adolescentes constituye un “espectáculo público” en los términos de la Convención Americana que amerite su limitación o prohibición.
52. Otro componente esencial que, a mi juicio, debería ser explícitamente abordado es la protección de los consumidores. Las prácticas de protección al consumo en los mecanismos de debida diligencia empresarial deben incluir también limitaciones a la publicidad que sean coadyuvante a las medidas de autorregulación impuestas por las empresas: “[a]demás de reducir el suministro de armas de fuego, los Estados deben abordar la demanda. Como se ha señalado en informes anteriores, esto requiere intervenciones socioeconómicas integrales, entre otras cosas para reducir la desigualdad y la discriminación estructural”98.
53. Además, todo consumidor de armas debe tener, desde el momento inmediato en que entra en contacto con un arma, toda la información necesaria en cuanto a: (i) el origen y trazabilidad del instrumento y la procedencia de sus partes; (ii) información sobre su uso adecuado; (iii) riesgos derivados de su mal utilización; y (iv) un número de contacto o servicio de asistencia.
54. Aunado a lo anterior, el carácter peligroso de la actividad armamentística debe conllevar a considerar que la mano de obra en esta industria reviste una especial situación de vulnerabilidad por la peligrosidad que encierra, así como por el riesgo en cuanto a la utilización de mano de obra informal, infantil o precaria; tanto en los Estados de origen, como en los Estados receptores99. Es así como la Corte ha analizado, v.gr., casos relacionados a reducción a la servidumbre y esclavitud100, así
Consejo de Derechos Humanos. Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/53/49, 5 de mayo de 2023, párrs. 30 a 32. Consejo de Derechos Humanos. Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/35/49, 5 de mayo de 2023, párr. 43. En el mismo sentido, véase Recomendación CM/Rec (2016) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los Derechos Humanos y las empresas, párrs. 58 a 60. De lo anterior, la Corte constata que la prohibición absoluta de la esclavitud tradicional y su interpretación han evolucionado de modo que también comprende determinadas formas análogas de ese fenómeno, el cual se manifiesta en los días actuales de diversas maneras, pero manteniendo determinadas características esenciales comunes a la esclavitud tradicional, como el ejercicio de control sobre una persona mediante coacción física o psicológica de tal manera que implique la pérdida de su autonomía individual y la explotación contra su voluntad. Por lo tanto, la Corte Interamericana considera que la
como el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores, en forma digna101.
55. En esta línea, la utilización de materia prima peligrosa en el marco de la actividad empresarial armamentística lleva a considerarla, como una actividad peligrosa, que refuerza las obligaciones internacionales en materia de seguridad y salud laboral, así como de prevención de poblaciones vulnerables (por ej., trabajo migrante en condiciones de precariedad laboral). En esta línea, ha recordado la Corte que “del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, como, por ejemplo, que busca prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo”102.
56. En virtud de ello, los planes de debida diligencia deberían incluir procedimientos para que las empresas se aseguren que los insumos que utilicen no provengan de mano de obra precaria, infantil, forzosa o esclava; incluso aunque esté fuera de la jurisdicción del Estado en que se encuentre (infra III.v).
57. En su informe conjunto la OIT, OIM y UNICEF han sostenido como buena práctica para evitar la contribución al mercado informal, trabajo infantil y trata de personas: En cualquier fase de la cadena de suministro de una empresa existe el riesgo de trabajo infantil, trabajo forzoso y de trata de personas, pero el riesgo de estas violaciones de los derechos humanos y laborales fundamentales suele ser mayor en los procesos productivos de los niveles iniciales. En la mayoría de los casos, la fragmentación, la dispersión mundial y la consiguiente complejidad de las cadenas mundiales de suministro obstruyen en muchos casos la visibilidad de los proveedores y socios comerciales de la cadena de suministro. Por ejemplo, una empresa compradora puede abastecerse directamente en un productor o a través de un intermediario. Los productores, a su vez, pueden subcontratar diversas actividades, creando así una estructura de cadena de suministro aún más opaca, en la que se interrelacionan varias capas de subcontratación. Esta dinámica se repite en cada fase del proceso productivo hasta la adquisición de materias primas. Estos factores dificultan la identificación de los componentes y productos específicos fabricados con trabajo infantil, trabajo forzoso o vinculados a la trata de personas. Para obtener información sobre los socios comerciales y su cumplimiento en relación con el trabajo infantil, el trabajo forzoso y la trata de personas, entre las tendencias recientes cabe mencionar el uso de herramientas de trazabilidad o de cadena de vigilancia por parte de las empresas, ya sea de forma independiente o en el marco de iniciativas sectoriales o de múltiples partes interesadas. Las empresas pueden adoptar un enfoque gradual basado en el riesgo, reconociendo que ocuparse de toda la cadena de suministro es extremadamente difícil en la práctica. Entre las herramientas que están surgiendo cabe mencionar las bases de datos en línea, los sistemas informatizados de divulgación voluntaria de información y contabilidad distribuida (o cadena de bloques). De todos modos, a pesar de estos avances, la recopilación de información sobre los socios comerciales sigue siendo un desafío. El éxito de la trazabilidad exige la plena colaboración de todos los actores que operan a lo largo de la cadena de suministro de una empresa. Si bien los avances tecnológicos pueden facilitar la recopilación de datos, los socios comerciales necesarios no siempre tienen acceso a esas tecnologías. Para algunas industrias, las fuentes de abastecimiento varían rápidamente en la cadena de suministro, por lo que se requieren herramientas adecuadas que puedan seguir el ritmo de los cambios que se operan en la base de proveedores. Por último, existen preocupaciones respecto a la seguridad, la integridad y la propiedad de los datos; los procedimientos éticos establecidos para la
servidumbre es una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección y conlleva las mismas obligaciones que la esclavitud tradicional. Caso Trabajadores de Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 276. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 68 a 75. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 73.
recopilación de datos y su uso o reutilización; y la privacidad y la protección de los trabajadores a los que se les pide que participen en los sistemas de recopilación de datos103.
58. En este sentido, se ha señalado la profunda interrelación entre los planes de debida diligencia empresarial y la supervisión estatal como forma de prevenir los abusos sobre los trabajadores migrantes: En muchas jurisdicciones, los inspectores de trabajo evalúan las prácticas de contratación transfronterizas y tienen la responsabilidad de investigar los abusos contra los derechos humanos en el lugar de trabajo, incluidos la discriminación, el acoso sexual y la explotación sexual.
Los mecanismos de inspección pueden robustecerse incorporando modelos proactivos que tengan en cuenta el riesgo, elaborados a partir de información de inteligencia y centrados en las cadenas de valor, y vinculando efectivamente a los empleadores que contratan a trabajadores migrantes con las entidades responsables de su contratación. En el Reino Unido, el organismo público conocido como Gangmasters and Labour Abuse Authority investiga la explotación laboral y protege a los trabajadores en situación de riesgo, incluidos los migrantes que trabajan en la agricultura, donde las cadenas de valor son extensas y complejas.
Para desempeñar sus funciones con eficacia, los cuerpos de inspección necesitan contar con un mandato apropiado y recursos adecuados, incluida la potestad para investigar los riesgos que enfrentan los trabajadores migrantes (como los abusos que se producen durante la contratación), mecanismos institucionales de enlace con otros organismos encargados de hacer cumplir la ley y los medios para implicar a homólogos internacionales en el apoyo a las investigaciones transfronterizas (por ejemplo, protocolos de intercambio de información)104.
59. Finalmente, un sistema de protección de derechos humanos no puede ser ajeno al abordaje de la salud mental y debe encaminar sus esfuerzos de protección en este sentido, conforme las obligaciones estatales emergentes del artículo 26 de la Convención105. El ACNUDH ha señalado que es preciso que la salud mental ocupe un lugar central en la prevención, “en vistas de su repercusión en las muertes y lesiones de niños y jóvenes. En particular, los Estados deben luchar contra la intimidación y el acoso de los niños y jóvenes”; así como también respecto de los autores de hechos de violencia con armas de fuego, dado que “más del 50% de los tiradores escolares de los Estados Unidos presentaban señales de trastornos de salud mental antes del tiroteo, lo cual es indicio de que puede que las intervenciones en el ámbito de la salud mental contribuyan a reducir este tipo de tiroteos. También se observa una prevalencia de los trastornos de salud mental en relación con los niños y jóvenes atrapados en situaciones de violencia de bandas y las investigaciones dan a entender que esas personas presentan tasas superiores de morbilidad psiquiátrica en comparación con el resto de la población”106.
60. En otra oportunidad también el ACNUDH relevó que las leyes que exigen verificar el estado de salud mental y los antecedentes penales de posibles
OIT, OCDE, OIM, UNICEF. Erradicar el trabajo infantil, el trabajo forzoso y la trata de personas en las cadenas mundiales de suministro, 2019, pág, 66, disponible en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/es/publications/reports/2019/02/ending-child-labour-forcedlabour-and-human-trafficking-in-global-supply-chains_b7bbbe62/64dbe08e-es.pdf. Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Migración laboral, empresas y derechos humanos, A/80/71, 16 de julio de 2025 párrs. 28 a 30. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrs. 172-173, 193-194; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 98-107. Consejo de Derechos Humanos. Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por parte de niños y jóvenes civiles. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/49/4,. 19 de enero de 2022, párr. 45.
compradores, así como las que imponen la necesidad de corroborar los antecedentes penales reducen concretamente los riesgos de muertes y lesiones por armas de fuego, dado que se orientan a evitar que las armas terminen en manos de personas que puedan hacer un mal uso de ellas107.
III. EL DEBER ESTATAL DE GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR EMPRESAS EN EL CONTEXTO TRANSNACIONAL
61. Considero que la Corte debió haber analizado en forma más profunda la esfera de protección en materia de acceso a mecanismos de reparación frente a la actividad empresarial. Si bien comparto lo expresado en la Opinión Consultiva, entiendo que esta línea argumental del Tribunal debe verse reforzada. Para una mayor claridad, abordaré en primer lugar el deber estatal de regulación del comportamiento empresarial (i), el derecho a la protección judicial (ii), el concepto de “jurisdicción” bajo la Convención Americana (iii) y las complejidades del sector empresarial en materia armamentística (iv) para luego exponer mis consideraciones al respecto y cómo entiendo que se consolida el deber de protección judicial en el marco de actividades transfronterizas o cadenas globales de valor (v).
i) El deber estatal de regulación del comportamiento empresarial a través de mecanismos de debida diligencia
62. No existe en la actualidad ninguna norma a escala universal o interamericana que imponga obligaciones vinculantes en materia de derechos humanos a las empresas. De la misma manera, el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos no reconoce la legitimación pasiva de actores no estatales. Sin embargo, los órganos del Sistema y en particular, la Corte, se han referido a la situación de los derechos humanos en donde existe involucramiento de empresas y que lleva a la verificación del incumplimiento de alguna obligación estatal.
63. En primer lugar, corresponde señalar que, en aplicación de los principios generales en materia de responsabilidad internacional, son atribuibles al Estado, las violaciones de derechos humanos cometidas por empresas públicas o por empresas privadas que actúen con respaldo estatal. De esta forma, en el Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, la Corte responsabilizó al Estado por violar los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Ximenes Lopes por los hechos que sucedieron en un hospital privado, considerando que este “actuaba como unidad pública de salud en nombre y por cuenta del Estado” y por consiguiente concluyó que “el Estado es responsable por la conducta del personal de la Casa de Reposo Guararapes, la que ejercía los elementos de autoridad estatal al prestar el servicio público de salud bajo la dirección del Sistema Único de Salud”108. También ha declarado la responsabilidad estatal por actos de particulares actuando con la aquiescencia, complicidad o tolerancia del Estado109.
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Efectos de la adquisición, la posesión y el uso de armas de fuego por civiles en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/42/21, 3 de julio de 2019, párr. 42. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 100. Cfr. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 69; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No.. 37, párr. 91; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 96.39 y 96.49.
64. Por otra parte, esta Corte ha desarrollado desde sus primeros casos una línea jurisprudencial a partir de la que es posible responsabilizar a los Estados por hechos ilícitos desarrollados por actores no estatales. De esta forma, en el caso Velásquez Rodríguez indicó: Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención110.
65. La Corte reconoce entonces que los derechos humanos no solo refieren a la relación vertical entre el Estado y el particular, sino que también tiene un efecto horizontal en las relaciones jurídicas existentes entre particulares. Esta doctrina del efecto horizontal de los derechos humanos, o Drittwirkung fue expresamente mencionada en la Opinión Consultiva OC-18/03 sobre la Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, en donde la Corte consideró: En una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares111.
66. En el marco de su competencia contenciosa, este mismo Tribunal ha reconocido que los Estados tienen no solo la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, sino que también tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de estos derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos112. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía113.
67. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, este Tribunal ha retomado los tres pilares fundamentales de los
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111; y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 50, párr. 46. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 46.
Principios Rectores de las Naciones Unidas114. Sobre la base de estos principios, en el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, la Corte ha destacado que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. Los Estados, de esta forma, se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones. El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia del tamaño o sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos115.
68. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad116. El Tribunal ha considerado que, en este marco de acción, los Estados deben impulsar que las empresas incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque stakeholder (interesado o parte interesada), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y los derechos
Esta Corte se refirió por primera vez a estos principios en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, para analizar la responsabilidad estatal frente a las actividades mineras desarrolladas por actores privados en territorio indígena y en áreas naturales protegidas. En este caso concluyó que el Estado era responsable por no haber garantizado la realización de un estudio de impacto ambiental y social. Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 224 a 226. En el caso de los Empleados de la Fábrica de Fuego de Santo Antônio de Jesus, la Corte hizo referencia a estos principios para reforzar la conclusión de que el Estado estaba obligado a regular, supervisar y fiscalizar las condiciones de seguridad en la fábrica de fuegos, a pesar de que se trataba de una actividad privada. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 150. Posteriormente, en el caso de Los Buzos Miskitos Vs. Honduras, hizo referencia a estos principios para analizar la responsabilidad estatal frente a la falta de regulación, inspección y fiscalización de las actividades de buceo para la pesca de langosta. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 47 a 52. En el caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, la Corte hizo referencia a estos Principios para analizar la responsabilidad Estatal por la conducta de terceros privados que prestan servicios de salud. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 84 a 92. En el caso Olivera Fuentes Vs. Perú, estos principios sirvieron de base para estudiar la responsabilidad de Perú frente a acciones discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+ realizadas por un supermercado privado. Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párrs. 97 a 100. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48; y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 85. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49; y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 86.
humanos, incluyendo y promoviendo la participación y compromiso de todos los interesados vinculados, y la reparación de las personas afectadas117.
69. Estas mismas reflexiones han sido vertidas en casos posteriores donde se ha evaluado la responsabilidad estatal por la falta de supervisión o fiscalización del comportamiento empresarial118. A su vez, en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes la Corte concluyó también la aplicación específica del enfoque de género en el ámbito empresarial a partir de la consideración de las Directrices sobre género y empresas promovidas por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre empresas transnacionales y otras empresas119.
70. En la presente Opinión Consultiva la Corte retomó estas mismas consideraciones invocando por primera vez el término de compliance empresarial en materia de derechos humanos, que se instrumenta a lo interno de las empresas “con el fin de evitar, o por lo menos minimizar los riesgos de que sus actividades impliquen una violación a los derechos humanos”120. Celebro esta mención que no deja lugar a dudas de que, también en el ámbito interamericano, la debida diligencia empresarial debe tener un enfoque principalmente preventivo y de detección, minimización o supresión de riesgos para los derechos humanos ocasionados o favorecidos por la actividad empresarial.
71. Asimismo, la Corte enfatizó la necesidad de una debida fiscalización y supervisión del deber de compliance por parte de las empresas comercializadoras de armas. En este sentido, señaló que esta tarea debe encomendarse a una autoridad u órgano con suficientes garantías de independencia, como, por ejemplo, las instituciones de derechos humanos121. Esta independencia, claro está, debe ser no sólo de los poderes políticos, sino también de los poderes económicos y los intereses particulares del grupo empresarial. Esta garantía deviene fundamental para la efectividad de la obligación de regular y exigir la debida diligencia en el comportamiento empresarial respecto de los derechos humanos.
72. En el Comentario al Principio Rector 3, se ha señalado por John Ruggie que:
El asesoramiento a las empresas sobre la observancia de los derechos humanos debe señalar los resultados esperados y facilitar el intercambio de mejores prácticas. Debe aconsejar los métodos adecuados, incluida la debida diligencia en materia de derechos humanos, y explicar cómo tratar eficazmente las cuestiones de género, vulnerabilidad y/o marginación, reconociendo los problemas específicos de los pueblos indígenas, las mujeres, las minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los niños, las personas con discapacidad y los trabajadores migrantes y sus familias.
Las instituciones nacionales de derechos humanos conformes a los Principios de París tienen un papel importante que desempeñar, ayudando a los Estados a determinar si las leyes pertinentes se ajustan a sus obligaciones de derechos humanos y
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49; y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 86. Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párrs. 117 y 118; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 110 a 114; Caso Pueblo U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párrs. 299 a 301. Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 114. Párrafo 91 de la Opinión Consultiva. Párrafo 99 de la Opinión Consultiva.
se aplican eficazmente, y asesorando sobre derechos humanos también a empresas y otros agentes no estatales122. (énfasis añadido)
73. A ello coadyuvan los Principios de Edimburgo, que encomiendan a las Instituciones de Derechos Humanos “[e]xaminar de forma proactiva nuevas formas de utilizar los mandatos de las INDH para promover el marco ‘proteger, respetar y remediar’ reconociendo al mismo tiempo la necesidad de seguir desarrollándolo y armonizándolo con las normas internacionales de derechos humanos”123.
74. En el derecho comparado existen otras alternativas para lograr el mismo resultado. Así, en el ámbito de la Unión Europea, conforme la reciente directiva sobre sostenibilidad, “[c]ada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16 y 22”124. Esta misma directiva pone énfasis en la independencia de la autoridad, en los siguientes términos: 9. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como los auditores, los expertos y cualquier otra persona que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control sean jurídica y funcionalmente independientes, estén libres de toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, en particular de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de la gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones.
10. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control publiquen un informe anual sobre sus actividades con arreglo a la presente Directiva que sea accesible en línea.
75. Esta norma en análisis otorga competencia no sólo para la elaboración de informes, sino también para atender denuncias e incluso iniciar investigaciones de oficio; procurando que la empresa otorgue reparación y también pudiendo imponer sanciones125.
Consejo de Derechos Humanos. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, Comentario al Principio 3. Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CIC) 2010, párr. 17. Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859. Artículo 24.1. Artículo 25 Competencias de las autoridades de control: 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control tengan las competencias y los recursos adecuados para desempeñar las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluida la facultad de exigir a las empresas que proporcionen información y llevar a cabo investigaciones en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7 a 16. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de control que supervisen la adopción y el diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1. 2. Toda autoridad de control podrá iniciar una investigación de oficio o cuando se le hayan comunicado inquietudes fundadas, con arreglo al artículo 26, si considera que dispone de información suficiente que indique un posible incumplimiento, por parte de una empresa, de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva. 3. Se llevarán a cabo inspecciones de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que tenga lugar cada inspección y después de haber advertido previamente a la empresa, salvo cuando esa notificación previa pueda menoscabar la eficacia de la inspección. Cuando, como parte de su investigación, una autoridad de control desee llevar a cabo una inspección en el territorio de un Estado miembro que no sea el suyo, solicitará la asistencia de la autoridad de control de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 28, apartado 3.
ii) El derecho a la protección judicial
76. Conforme el artículo 25.1 de la Convención, toda persona bajo la jurisdicción Estado tiene derecho “a un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales […] [que aplica] no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”126.
77. Esta obligación no se agota solamente con la existencia formal de los recursos o de tribunales o procedimientos especiales, sino que requiere que el Estado adopte medidas positivas para garantizar que los recursos sean efectivamente eficaces127; por ejemplo, a través de la investigación de las violaciones a los derechos humanos128. En otros términos, se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; siendo responsable el Estado, además, de asegurar la debida aplicación del recurso en el caso concreto por parte de las autoridades judiciales129. El artículo 25, entonces, consagra el derecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido para garantizar los derechos.
4. Si, como consecuencia de las actuaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2, una autoridad de control detecta un incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, concederá a la empresa afectada un plazo adecuado para adoptar medidas de reparación, si tales medidas son posibles. La adopción de medidas de reparación no excluirá la imposición de sanciones ni la generación de responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 27 y 29, respectivamente. 5. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades de control tendrán, como mínimo, competencias para: a) ordenar que la empresa: i) cese las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta, ii) se abstenga de toda repetición de la conducta correspondiente, y iii) en su caso, efectúe una reparación proporcionada a la infracción y necesaria para ponerle fin; b) imponer sanciones de conformidad con el artículo 27, y c) adoptar medidas provisionales en caso de riesgo inminente de daño grave e irreparable. 6. Las autoridades de control ejercerán las competencias a que se refiere el presente artículo de conformidad con el Derecho nacional: a) directamente; b) en cooperación con otras autoridades, o c) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, que garantizarán que las vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones impuestas directamente por las autoridades de control. 7. Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a un recurso judicial efectivo contra cualquier decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte, de conformidad con el Derecho nacional. 8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control lleven registros de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, indicando, en particular, su naturaleza y resultado, así como registros de toda medida de ejecución adoptada con arreglo al apartado 5. 9. Las decisiones de las autoridades de control respecto al cumplimiento por parte de una empresa de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil de la empresa en cuestión con arreglo al artículo 29. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59. Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 265. Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 214. Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 145.
78. El tercer pilar de los Principios Rectores refiere precisamente a la reparación. Esto es: cuando el riesgo creado por la actividad empresarial se materializa en un daño o violación en el caso concreto, los Estados deben contar con mecanismos de reclamación para garantizar y reparar por distintas vías las vulneraciones sufridas130.
79. Respecto de la reparación y el comportamiento empresarial, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas de Naciones Unidas ha señalado que los titulares de los derechos deben ocupar una posición central en todo el proceso de reparación, máxime porque son ellos quienes sufren los daños producidos por los abusos contra los derechos humanos131.
80. Esta reparación debe tener en cuenta el impacto diferenciado y el carácter heterogéneo de los grupos de personas que pueden verse afectadas (supra II). Asimismo, los Estados deben velar por que las personas no teman a la victimización en la búsqueda de reparación, la que puede asumir múltiples formas tales como intimidación, arrestos o detenciones arbitrarias, denuncias infundadas, entre otras132.
81. En el marco de los Principios Rectores, el Principio 26 establece que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar los mecanismos judiciales nacionales cuando aborden violaciones de derechos humanos relacionadas con empresas, especialmente considerando la forma de limitar los obstáculos de iure o de facto que puedan conducir a una denegación de acceso a los mecanismos de reparación.
82. Si bien se advierte una tendencia internacional a procurar mecanismos de reparación extrajudicial en el ámbito empresarial, sobre todo a la luz del Principio Rector 27133, y reconociendo que estas vías no judiciales pueden ser óptimas en algún caso, es necesario recordar la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que “la reparación de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación en un procedimiento administrativo”, por lo que “las vías de reparación administrativa y judicial son complementarias y no excluyentes y […] la vía administrativa no puede considerarse un sustituto de los procesos judiciales, ni exigir la renuncia a la vía judicial como prerrequisito para su acceso”134.
iii) El alcance del término “jurisdicción” a la luz de la Convención Americana
83. Los artículos 1 y 2 de la Convención Americana delinean el contorno de las obligaciones generales que vinculan a los Estados, consistentes en respetar, garantizar y adecuar el ordenamiento jurídico interno conforme a lo previsto en el tratado. El artículo 1.1 del Pacto preceptúa que:
Párrafo 101 de la Opinión Consultiva Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/72/162, 18 de julio de 2017, párr. 19. Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/72/162, 18 de julio de 2017, párr. 35-36. “Los Estados deben establecer mecanismos de reclamación extrajudiciales eficaces y apropiados, paralelamente a los mecanismos judiciales, como parte de un sistema estatal integral de reparación de las violaciones de los derechos humanos relacionadas con empresas”. Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024. Serie C No. 538, párr. 86.
Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
84. Al explicar esta disposición, este Tribunal ha señalado que un Estado puede ser responsable siempre y cuando la persona se encuentre bajo su jurisdicción; por lo que la determinación de ésta deviene en precondición necesaria para que un Estado incurra en conductas que le sean atribuibles y que se aleguen violatorias de algún derecho protegido por la Convención: “primero es necesario establecer que estaba ejerciendo su “jurisdicción” respecto de la persona o personas quienes se alegan víctimas de la conducta estatal”135.
85. En su Opinión Consultiva OC-23/17 esta Corte determinó que “el que una persona se encuentre sometida a la jurisdicción del Estado no equivale a que se encuentre en su territorio”, ya que conforme a una interpretación de buena fe y teniendo en cuenta el contexto, fin y propósito del tratado “abarca un concepto más amplio que incluye ciertas formas de ejercicio de la jurisdicción fuera del territorio del Estado en cuestión”136. Esta interpretación tiene por efecto una ampliación del margen de protección de la persona, ya que no se restringe al espacio geográfico por el que se extiende el territorio del Estado sino que “abarca aquellas situaciones donde aún fuera del territorio de un Estado, una persona se encuentre bajo su jurisdicción”; lo que supone que el artículo 1.1 de la Convención “contempla circunstancias en que conductas extraterritoriales de los Estados constituyan un ejercicio de la jurisdicción por parte de dicho Estado”137.
86. Si bien en tal oportunidad identificó como supuestos de actuación extraterritorial la intervención militar o de fuerzas de seguridad que supongan un control o poder efectivo fuera del territorio138, tal enumeración no es taxativa, ya que allí abarcó también el daño ambiental transfronterizo. Con meridiana claridad concluyó el Tribunal en aquella oportunidad que “una persona está sometida a la jurisdicción de un Estado, respecto de una conducta cometida fuera del territorio de dicho Estado (conductas extraterritoriales) o con efectos fuera de dicho territorio, cuando dicho Estado está ejerciendo autoridad sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo su control efectivo, sea dentro o fuera de su territorio”139.
iv) La necesidad de adecuación del deber de protección frente al comportamiento empresarial en el específico contexto del sector armamentístico
87. El modelo de frenos, contrapesos y garantías sobre el que se ha desarrollado el moderno Sistema Internacional de Derechos Humanos ha partido de la premisa de que los “poderes” que hay que limitar y controlar son los poderes públicos. Sin embargo, se ha mantenido ajeno a una realidad cada vez más insoslayable, de que existen poderes económicos con un igual o mayor potencial lesivo de los derechos de las personas. En este sentido, como advierte Ferrajoli, “el paradigma garantista del
Medio Ambiente y Derechos Humanos. (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17. 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 72. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 74. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 77-78. Cfr. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 80. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 81.
Estado de derecho ha sido elaborado únicamente con referencia a la relación vertical Estado/ciudadano, autoridad/autonomía, libertades públicas/libertades privadas y no también entre las relaciones verticales que se instauran entre ciudadanos y entre poderes privados/libertades individuales”140. La noción de Estado de derecho, entonces, como limitación de los poderes de otra forma ilimitados, debe extenderse también al ámbito privado. Si entendemos este sistema como minimización del abuso y la violencia “tanto pública, como privada, todo el artificio jurídico se justifica, según el paradigma del Estado de derecho, como técnica de minimización del poder, de otra forma absoluto: de los poderes públicos […] pero también de los poderes privados, que se manifiestan en el uso de la fuerza física, en la explotación y en las infinitas formas de opresión familiar, de dominio económico y de abuso interpersonal”141.
88. Si bien el Sistema Interamericano se articula ante obligaciones que asumen los Estados en relación con las personas sometidas a su jurisdicción, un sistema que se tome “en serio” la protección de los derechos humanos – como señala Dworkinno puede ser ajeno a este creciente poder que muchas empresas tienen y, en su marco de actuación debe propender a la maximización de la protección de los derechos. En virtud de las obligaciones de protección y garantía asumidas por los Estados en el artículo 1.1 de la Convención, la protección ha de verse reforzada o revestir caracteres especiales para asegurar la plena tutela de los derechos de las personas incluso en el marco de poderes económicos, a los que el Estado está llamado a regular. Ello toda vez que la obligación de garantía comporta el deber de organizar “el aparato estatal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”142 y en tanto “se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos”143.
89. Sostener lo contrario conduciría a ignorar uno de los más acuciantes problemas de nuestro siglo, que se relaciona íntimamente con otros desafíos que afronta la humanidad, como la contaminación ambiental144. No debe perderse de vista que, como ha señalado esta misma Corte, los instrumentos del Sistema Interamericano “fueron creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano”145. De esta forma, resulta necesario tomar en cuenta el deber reforzado de protección frente al comportamiento empresarial146,
Ferrajoli, L. Democracia y garantismo. Ed. Trotta, Madrid, 2009, pág. 297. Ferrajoli, L. Democracia y garantismo. Ed. Trotta, Madrid, 2009, pág. 298. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 108. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 109. Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párrs. 54, 345-351. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 47. “Si es cierto que el constitucionalismo es un sistema de límites y vínculos impuestos a poderes de otro modo salvaje, en garantía de los principios de Justicia y de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, entonces habrá de reconocerse que, respecto de aquella etapa constituyente, han cambiado tanto los poderes que limitar como sus agresiones a los bienes fundamentales. Sobre todo, ha cambiado la geografía de los poderes. Los poderes que cuentan, esos de
como conclusión necesaria derivada del objeto y fin de la Convención Americana. La Corte ha reconocido, en este sentido que: [L]os tratados concernientes a la protección de los derechos humanos están orientados a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, más que a fijar las normas de relación entre los Estados. Así, los tratados de derechos humanos no se contraen a definir el intercambio entre éstos, si no sirven al fin de proteger los derechos fundamentales de los seres humanos frente a su propio Estado y ante los otros Estados contratantes. Se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo y cuentan con mecanismos de supervisión específicos147.
90. En la presente Opinión Consultiva, la Corte avanza en la protección al establecer que el deber de fiscalización del comportamiento empresarial de las empresas vinculadas al sector armamentístico debe ser “particularmente riguroso” debido al “potencial impacto que el tráfico de armas puede tener en los derechos humanos”148. A mi criterio, es el carácter de actividad intrínsecamente peligrosa de la fabricación y comercialización de armas de fuego y municiones lo que explica este deber de regulación y fiscalización reforzado.
a) La jurisprudencia de la Corte IDH en el marco de las actividades empresariales peligrosas
91. Este Tribunal ha señalado en el Caso Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil – referido al uso de materiales explosivos -, las consecuencias del carácter peligroso de la actividad empresarial respecto de la intensidad de los correlativos deberes estatales: “los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas, que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y preservar estos derechos”149.
92. Posteriormente, en el Caso de los Buzos Miskitos este Tribunal continuó esa línea de razonamiento y concluyó que:
[E]n el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, este Tribunal destaca que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. Los Estados, de esta forma, se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos –incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, especialmente en relación con las actividades riesgosas. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones. El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia del tamaño o sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos150.
cuyo ejercicio depende el futuro de la humanidad, se han trasladado fuera de las fronteras de los estados nacionales”. Ferrajoli, L. Una Constitución de la Tierra. Para salvar a la humanidad. FCU, Montevideo, 2024, pág. 15. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 21. Párrafo 89 de la Opinión Consultiva. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrs. 118, 121. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48
93. En forma más reciente, en el Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil la Corte reiteró que el deber de fiscalización y supervisión de la actividad empresarial “se torna más estrict[o] cuando la naturaleza de la actividad representa ‘altos riesgos’ para los derechos humanos”151.
94. Estimo, en este sentido, que en el caso de las actividades de producción, fabricación y comercialización de armas de fuego y sus municiones, el riesgo no solo está dado por la peligrosidad ínsita a la actividad misma, sino también por la complejidad que estas empresas revisten. Es así como la propia Opinión Consultiva reconoce que “en la comercialización de armas participan una multitud de actores, que van desde multinacionales con estructuras administrativas y financieras sumamente complejas, hasta pequeños distribuidores, pasando por conglomerados financieros y bancarios y el propio Estado. Este elevado número de actores y la complejidad de sus estructuras aumentan los riesgos y la opacidad de las operaciones, lo que incrementa la posibilidad de desvío de armas pequeñas y ligeras”152.
b) La complejidad de la industria armamentística a la luz de pronunciamientos de otros órganos de protección de los derechos humanos
95. Las empresas de armas forman parte de un sector que incluye la cadena de valor completa de los actores que producen o están directamente vinculados con la investigación, desarrollo, diseño, producción, entrega, mantenimiento, reparación y revisión de sistemas de armas, subsistemas, piezas, componentes y equipos auxiliares153. Este sector incluye una pluralidad de actores, entre ellos, los fabricantes de armas; los integradores de sistemas de armas (empresas que ensamblan sistemas de armas a partir de componentes); fabricantes de municiones y productores de componentes individuales diseñados para su usos en el ensamblaje de productos y servicios de armas, empresas que fabrican productos y servicios con aplicaciones tanto militares como no militares (como sistemas GPS, productos químicos, equipos de vigilancia); así como los agentes que intervienen en el transporte y la venta de armas, así como las instituciones financieras y compañías de seguros que brindan financiamiento o cobertura, respectivamente154.
96. Este sector de actividad económica presenta varias características que pueden influir en el cumplimiento de los mandatos de debida diligencia en materia de derechos humanos. En primer lugar, las empresas de armas suelen tener un gran peso económico en sus Estados de origen y muchas veces tienen una amplia participación política155 por la que buscan influir la normativa interna. Al respecto, el
Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 184. Párrafo 55 de la Opinión Consultiva. Cfr. Mutatis mutandis la definición de “sector de armamento” presentada en Naciones Unidas. Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos. “Conducta empresarial responsable en el sector armamentístico: garantizar una práctica empresarial en consonancia con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-08/BHR-Arms-sector-info-note.pdf. Cfr. Naciones Unidas. Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos. “Conducta empresarial responsable en el sector armamentístico: garantizar una práctica empresarial en consonancia con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-08/BHR-Arms-sectorinfo-note.pdf. El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, ha considerado que “la participación política de las empresas engloba
Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas ha señalado que esta participación puede tener efectos adversos en los derechos humanos, en particular cuando los productos o servicios de las empresas acarrean riesgos elevados e inherentes para la salud de las personas o el medio ambiente156. Asimismo, estas empresas están sumamente entrelazadas con el sector de defensa y seguridad nacional, por lo que muchas veces contribuyen a mantener la capacidad militar de los Estados157. De esta forma, muchas de las transacciones entre estas empresas y los Estados están cubiertas por la normativa sobre confidencialidad o secreto oficial, lo cual dificulta el cumplimiento de las obligaciones de registro y publicidad en la venta, adquisición y exportación de armas. De la misma manera, en muchos de los Estados productores de armas, se da una “relación simbiótica” entre las empresas y el gobierno, complementado por un fenómeno de “puertas giratorias” en donde personal del Departamento de Defensa o de los ejércitos, pasan a ocupar puestos en estas empresas158.
97. En el ámbito de Naciones Unidas se ha reconocido que los desafíos de reparación se ven complejizados en materia de empresas transnacionales debido, inter alia, a las realidades de las cadenas globales de suministro, el carácter transfronterizo del comercio, la inversión y las comunicaciones159.
98. Esta complejidad propia del rubro o sector puede verse agravada por otras consideraciones, tales como las situaciones de conflicto armado interno. Como señaló el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos, la transferencia de armas a partes en conflictos armados exige una mayor diligencia debida por parte de las empresas160. Esto es aplicable tanto durante la transferencia propiamente dicha como en las fases previa y posterior a ella, teniendo en cuenta que esta última fase, por ejemplo, puede entrañar compromisos a más largo plazo con el suministro de servicios de formación, mantenimiento y reparación. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) han indicado colectivamente que una debida
varias categorías de actividades que las empresas llevan a cabo para influir en los procesos políticos. Entre ellas se encuentran las siguientes: influencia de las empresas sobre quienes formulan políticas y en los procesos políticos; influencia de las empresas en los ámbitos académico y científico; influencia de las empresas en el discurso público en torno a cuestiones políticas; e influencia de las empresas en el poder judicial”. Naciones Unidas. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe “Influencia de las empresas en la esfera política y reglamentaria: cómo asegurarse de que las prácticas empresariales se ajusten a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”. 20 de julio de 2022. A/77/201, párr. 9. Cfr. Naciones Unidas. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe “Influencia de las empresas en la esfera política y reglamentaria: cómo asegurarse de que las prácticas empresariales se ajusten a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”. 20 de julio de 2022. A/77/201, párr. 14. Cfr. Naciones Unidas. Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos. “Conducta empresarial responsable en el sector armamentístico: garantizar una práctica empresarial en consonancia con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-08/BHR-Arms-sectorinfo-note.pdf Cfr. Naciones Unidas. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe “Influencia de las empresas en la esfera política y reglamentaria: cómo asegurarse de que las prácticas empresariales se ajusten a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, 20 de julio de 2022, A/77/201, párrs. 45 y 47. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Mejorar la rendición de cuentas y el acceso a la reparación para las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con actividades empresariales. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/32/19, 10 de mayo de 2016, párr. 6. Cfr. ONU. Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos. “Responsible business conduct in the arms sector: Ensuring business practice in line with the UN Guiding Principles on Business and Human Rights”, Nota de información, 30 de agosto de 2022.
diligencia reforzada “no implica específicamente un tipo distinto de diligencia debida […] sino que se articula en torno a un concepto de proporcionalidad: cuanto mayor sea el riesgo, más complejos serán los procesos”161. En el contexto de conflictos armados u otras situaciones de violencia generalizada, la diligencia debida de derechos humanos reforzada debe incluir un análisis sensible al conflicto que considere cómo la empresa interactúa con las partes en conflicto para, por un lado, intensificar el conflicto de manera que se generen nuevos daños, o, por otro, facilitar violaciones de las leyes de conflicto armado.
99. A su vez, el rol de las empresas productoras y comercializadoras de armas de fuego y municiones se ve acrecentado por la relevancia de su función en los puntos de desvío de las armas al tráfico ilícito, lo que a mi juicio exige un cumplimiento reforzado de los deberes estatales de supervisión y fiscalización e irradia sus efectos en materia de responsabilidad internacional (infra III.v). Valiéndose de la especificidad del sector empresarial armamentístico y como forma de prevenir el carácter potencialmente lesivo a los derechos humanos de la tenencia indiscriminada de armas, los planes de debida diligencia deberían incluir normas sobre los desvíos y transferencias ilícitas de armas, las que “aumentan enormemente la disponibilidad generalizada e incontrolada de armas, con lo que aumenta el riesgo de que las armas se destinen o caigan en manos de quienes las usen para cometer violaciones o abusos de los derechos humanos. La inmensa mayoría de las armas de fuego ilícitas en manos de agentes no estatales fueron fabricadas legalmente y se prepararon para su distribución comercial antes de ser desviadas en alguna etapa de la cadena de suministro”162. En el mismo sentido, se ha señalado: Otra cuestión importante en el ciclo de vida de la proliferación de armas es el papel que desempeñan las empresas comerciales. Las empresas de defensa y armamento fabrican y producen una amplia gama de armas, municiones y equipo militar conexo que se utilizan en situaciones de conflicto armado. Son, por tanto, un componente clave en la cadena de suministro y el ecosistema de las armas; sin embargo, a menudo se echa en falta una mayor diligencia debida en materia de derechos humanos, lo que da lugar a que las armas estén “demasiado disponibles para su uso en la comisión de graves violaciones de los derechos humanos”. Específicamente, el sector: a) no limita el tipo de armamento que produce (en particular en lo que respecta a las propiedades destructivas y discriminatorias); y b) el suministro de armas a Estados o entidades no estatales, como mercenarios, agentes relacionados con los mercenarios y empresas militares y de seguridad privadas, que participen en conflictos armados en los que exista un claro riesgo de que las armas suministradas puedan utilizarse para cometer violaciones del derecho internacional humanitario y dar lugar a graves abusos contra los derechos humanos.
[…] La intermediación de armas y los agentes de transporte representan otro medio ilícito a través del cual agentes no estatales, mercenarios y agentes relacionados con los mercenarios adquieren armas. La intermediación de armas, los agentes de transporte y otros intermediarios facilitan las transferencias ilícitas de armas a través de redes delictivas transnacionales opacas que se basan en la ocultación de la propiedad (empresas ficticias), la circulación a través de zonas no reguladas o de libre comercio (transbordo, almacenamiento y redistribución) y la utilización de financiación ilícita, criptográfica o paralela163.
Cfr. PNUD y Grupo de Trabajo de Naciones UNIDAS sobre Empresas y Derechos Humanos, Heightened Human Rights Due Diligence for Business in Conflict-Affected Areas: A Guide, 2022, párr. 14, disponible en: https://www.undp.org/publications/heightened-human-rights-due-diligence-businessconflict-affected-contextsguide. Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/44/29, 19 de junio de 2020, párr. 5. Consejo de Derechos Humanos. Papel de los mercenarios, los agentes relacionados con los mercenarios y las empresas militares y de seguridad privadas en el tráfico y la proliferación de armas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos y obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, A/HRC/57/45, 9 de septiembre de 2024, párrs. 47 y 53.
100. En cuanto a la debida diligencia de estos complejos empresariales, el ACNUDH ha acudido a las normas sobre prevención del desvío ilícito de armas previstas en el artículo 11 del TCA (Tratado sobre Comercio de Armas): Los Estados parte en el Tratado sobre el Comercio de Armas han adoptado una importante medida para prevenir el desvío de armas. El artículo 11 del tratado se centra en la prevención del desvío y establece una serie de medidas con este fin. El artículo 11, párrafo 2, obliga a los Estados parte a adoptar medidas para impedir el desvío de armas convencionales utilizando un sistema nacional de control y una lista nacional de control. Aunque el Tratado no especifica cómo deberían crearse esos sistemas, ello implica que un sistema nacional de control eficaz debe exigir que toda persona o entidad, ya sea privada o pública, solicite y reciba autorización del sistema de control antes de transferir los productos que figuran en la lista nacional de control. El sistema también debe permitir a un Estado evaluar objetivamente cada solicitud con arreglo al derecho internacional y nacional, y adoptar una decisión fundamentada y coherente basada en pruebas, incluido cualquier riesgo de desvío.
En el artículo 11, párrafo 2, se destaca la importancia de evaluar el riesgo de desvío antes de autorizar una exportación, sugiriendo medidas como el examen de las partes que intervienen en la exportación y la exigencia de documentación adicional, certificados y garantías. Lo más importante es que sugiere la posibilidad de denegar la autorización de exportación como medida preventiva164.
101. En similar línea, el Grupo de Trabajo sobre la utilización de mercenarios ha entendido que “la razón más común de la “fuga” de armas es la ineficacia de la seguridad física, en particular allí donde colapsen las funciones del Estado y la gobernanza sea débil. Las existencias de armas pueden desaparecer, a veces son objeto de hurto, y otras veces se redistribuyen”165.
102. Sobre el punto, también el ACNUDH ha señalado que la localización y el mantenimiento de registros eficaces son fundamentales para prevenir e investigar los delitos relacionados con las armas de fuego; lo que debe incluir registros digitales, centralizados y en tiempo real como forma de asegurar una mayor rendición de cuentas con relación a las armas de fuego, toda vez que la falta de una correcta trazabilidad “que crea oportunidades para su posible desvío y uso indebido”166.
103. El fenómeno de la fabricación y comercialización armamentística y su riesgo de desvío al mercado ilícito debe leerse, además, a partir del impacto que las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial pueden tener en el diseño, sofisticación y agravamiento de esta situación. Es así que en otras oportunidades, en el ámbito de Naciones Unidas se ha advertido el impacto del uso de drones y otro tipo de robots como armas letales167. En el ámbito europeo se ha reconocido que los sistemas de inteligencia artificial pueden plantear riesgos para la igualdad y no discriminación en tanto pueden construirse y sustentarse con datos y modelos que reproducen,
Consejo de Derechos Humanos. Repercusiones de las transferencias de armas en los derechos humanos. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/44/29, 19 de junio de 2020, párrs. 31 y 32. Consejo de Derechos Humanos. Papel de los mercenarios, los agentes relacionados con los mercenarios y las empresas militares y de seguridad privadas en el tráfico y la proliferación de armas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la utilización de mercenarios como medio de violar los derechos humanos y obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, A/HRC/57/45, 9 de septiembre de 2024, párr. 43. Consejo de Derechos Humanos. Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos A/HRC/35/49, 5 de mayo de 2023, párr. 41. Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. A/68/382. 13 de septiembre de 2013. Párr. 12; Consejo de Derechos Humanos. El uso de drones armados para cometer asesinatos selectivos. Informe de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. A/HRC/44/38. 17 de agosto de 2020.
perpetúan y exacerban los sesgos, estereotipos, estigmas, prejuicios y falacias sobre las personas en función de sus características personales, reales o percibidas168.
104. En su mérito resulta crucial que los Estados refuercen sus deberes de monitoreo, vigilancia y regulación a los efectos de impedir o evitar que el uso de la inteligencia artificial y las nuevas tecnologías incremente los riesgos derivados de la fabricación, uso y comercialización de armas de fuego. Ello en particular porque como se ha señalado “[n]ingún sistema de IA puede ser neutral, ya que o bien se construye a partir de datos o bien a partir de conocimientos, ambos generados por humanos […]. Esta falta de neutralidad puede llevar a representaciones de la realidad y resultados de los sistemas de IA sesgados”169; por lo que resultan fundamentales los principios de equidad y no discriminación; transparencia y explicabilidad; supervisión humana; responsabilidad y rendición de cuentas170.
105. El Comité Internacional de la Cruz Roja, ha advertido, en esta línea que “[e]n los conflictos armados actuales, se observa la importancia cada vez mayor de las nuevas tecnologías de guerra y su uso en ámbitos novedosos como el ciberespacio y el espacio ultraterrestre. Este uso puede tener consecuencias humanitarias considerables que se suman al sufrimiento que causan las armas más tradicionales”171. Atento a este mayor protagonismo y potencial agravamiento de los efectos per se nocivos, se ha sostenido que se debe realizar una evaluación para determinar si las armas producto de esas tecnologías son coherentes con los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública:
Todos los Estados deberían tener interés en evaluar la legalidad de las nuevas armas, independientemente de si son partes en el Protocolo adicional I, pues así se contribuye a garantizar que las fuerzas armadas de un Estado sean capaces de conducir las hostilidades en consonancia con sus obligaciones internacionales. Para el CICR, el requisito de realizar exámenes jurídicos también dimana de la obligación de hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario. En la actualidad, el examen jurídico de las nuevas armas reviste una particular importancia, en vista del rápido desarrollo de nuevas tecnologías de armas. Las armas pueden tener consecuencias diferentes para las mujeres, los hombres, las niñas y los niños. En la medida de lo posible, la autoridad examinadora deberá tomar en cuenta las posibles diferencias en el impacto según el género y otros factores, utilizando información desglosada por sexo, edad y discapacidad, siempre que esté disponible172.
v) La responsabilidad del Estado de origen por violaciones a los derechos humanos en la cadena de valor atribuibles a la empresa matriz y el deber de asegurar la reparación a las víctimas
Cfr. Comité Directivo de Derechos Humanos. CDDHH Handbook on human rights and artificial intelligence. CDDH(2025)R103 Addendum 3, 12 de enero de 2026, párr. 47. Cfr. Martínez, M. De qué hablamos cuando hablamos de inteligencia artificial. UNESCO. 2024, pág. 28-30. Disponible en https://unesdoc.unesco.org/in/documentViewer.xhtml?v=2.1.196&id=p::usmarcdef_0000391087&file=/i n/rest/annotationSVC/DownloadWatermarkedAttachment/attach_import_f62ef71c-b3ae-4dc5-8e43af5f52af2981%3F_%3D391087spa.pdf&locale=es&multi=true&ark=/ark:/48223/pf0000391087/PDF/39 1087spa.pdf#%5B%7B%22num%22%3A156%2C%22gen%22%3A0%7D%2C%7B%22name%22%3A %22XYZ%22%7D%2Cnull%2Cnull%2C0%5D Cfr. Martínez, M. De qué hablamos cuando hablamos de inteligencia artificial. UNESCO. 2024, pág. 28-30. Disponible en https://unesdoc.unesco.org/in/documentViewer.xhtml?v=2.1.196&id=p::usmarcdef_0000391087&file=/i n/rest/annotationSVC/DownloadWatermarkedAttachment/attach_import_f62ef71c-b3ae-4dc5-8e43af5f52af2981%3F_%3D391087spa.pdf&locale=es&multi=true&ark=/ark:/48223/pf0000391087/PDF/39 1087spa.pdf#%5B%7B%22num%22%3A156%2C%22gen%22%3A0%7D%2C%7B%22name%22%3A %22XYZ%22%7D%2Cnull%2Cnull%2C0%5D Comité Internacional de la Cruz Roja. Armas y Derecho internacional humanitario. Documento de antecedentes. ES. CD/24/XX, abril de 2024, pág. 4. Comité Internacional de la Cruz Roja. Armas y Derecho internacional humanitario. Documento de antecedentes. ES. CD/24/XX, abril de 2024, pág. 5.
106. Si bien la Opinión Consultiva refiere a que “los Estados tienen el deber de garantizar recursos judiciales efectivos, por afectaciones a los derechos humanos generadas tanto a nivel nacional como trasnacional, ya sean éstas cometidas por el propio Estado o por terceros, cuando se demuestre un incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia en materia de prevención”173; su alcance está limitado por un escaso desarrollo argumental de esta obligación, así como por la limitación al tráfico ilícito de armas, cuando en realidad se trata de una obligación de alcance más general. Estimo que la extraterritorialidad y el acceso a la justicia por violaciones cometidas fuera del territorio del Estado -pero dentro de su jurisdicciónpuede asumir dos modalidades: o bien por la contribución por omisión al tráfico ilícito por el Estado; o bien por violaciones a los derechos humanos producidas en el marco de una cadena transnacional de valor o suministro.
107. A partir de las consideraciones anteriores, se puede concluir entonces, en este ámbito, que gravitan sobre el Estado dos grandes obligaciones. Por una parte, la obligación de ofrecer mecanismos de protección judicial y reparación adecuados en los casos de violaciones a los derechos humanos cometidas dentro de su jurisdicción (supra III.ii). Por otra parte, la obligación de prevención del tráfico ilícito, que incluye el deber de regular el comportamiento empresarial y su impacto en los derechos humanos, a partir de la exigencia de planes de debida diligencia, conforme los Principios Rectores, como forma de identificar, prevenir y mitigar el impacto de estas actividades sobre los derechos humanos (supra III.i). Ello se complementa con el deber de fiscalizar estas actividades de manera efectiva. Es de destacar que estos deberes resultan reforzados cuando se trata de actividades peligrosas (supra III.iv).
108. La cuestión de la jurisdicción y el acceso a recursos judiciales deviene especialmente relevante en el contexto de la globalización, por violaciones a los derechos humanos relacionadas por actividades transfronterizas, donde ciertos actos de la violación comienzan a gestarse en un Estado, pero extienden sus efectos hacia otros Estados. En virtud de las obligaciones convencionales de respeto, protección, garantía y adecuación del ordenamiento interno emergentes de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, esta Corte determinó cómo se articulan estos deberes a la luz del fenómeno del tráfico ilícito de armas, atento a las especificidades propias que presenta (supra párrs. 6-8).
109. Pues bien, puede ocurrir que la violación o inobservancia de estos concretos deberes de diligencia en la comercialización, trazabilidad y exportación de armas de fuego y municiones genere afectaciones fuera del territorio del Estado e igualmente resulten imputables a él. En este sentido, cuando una empresa fabricante o comercializadora de armas se ubica en un Estado, recae sobre éste las obligaciones de prevención y represión del tráfico ilícito de armas, especialmente a los efectos de evitar el desvío de las armas del mercado lícito al ilícito.
110. Es así como la omisión en el deber de regulación, fiscalización, trazabilidad o en la debida diligencia frente al comercio de armas puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, incluso aunque los efectos nocivos del tráfico ilícito se verifiquen en el territorio de otro Estado –extraterritorialidad-. A estos efectos, debe entenderse que las víctimas se encontraban bajo la jurisdicción o esfera de control del Estado de origen; quien era el único capaz de prevenir o impedir el tráfico ilícito con la empresa ubicada en su territorio.
Párrafo 102 de la Opinión Consultiva.
111. Como consecuencia, si el desvío de armas de fuego y municiones al mercado ilícito y su transferencia ilegal hacia otros Estados es consecuencia de la falta de cumplimiento del deber de respeto y garantía (supra párrs. 6-8) del Estado de origen y si el tráfico ilícito produce violaciones a los derechos humanos, incluso fuera del territorio de dicho Estado, éste es responsable por tales violaciones. Ello es así siempre que con un debido cumplimiento de sus obligaciones internacionales -como están desarrolladas en la presente Opinión Consultiva- tal violación se hubiera podido evitar o fuera razonable su prevención. A esos efectos, se deberá entender que las víctimas, aunque ubicadas en un tercer Estado, se encontraban bajo la jurisdicción del Estado de origen; toda vez que es atribuible a él la responsabilidad por el punto de desvío hacia el mercado ilícito.
112. A estos efectos se debe entender que, en tales circunstancias, el Estado de origen contribuyó decisivamente al daño causado en un tercer Estado, debido a la omisión o al deficiente cumplimiento de las obligaciones internacionales de controlar la fabricación y comercialización de armas, prevenir el desvío al mercado ilícito y no contribuir a agravar la situación de otros Estados, como obligaciones emergentes de los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
113. Verificada una violación a los derechos humanos por el tráfico ilícito de armas y determinada la procedencia desde el Estado de origen, así como el incumplimiento de sus obligaciones internacionales al respecto en cuanto a la prevención, regulación y debida fiscalización del sector armamentístico o debido a la falta de diligencia en la prevención del desvío al mercado ilícito, entonces éste debe ofrecer en su ordenamiento jurídico mecanismos de acceso a la justicia y la consiguiente reparación a las víctimas, aunque se encuentren en el territorio de otro Estado y se haya verificado allí la violación.
114. En otros términos, podemos convenir que en virtud de las obligaciones convencionales emergentes de los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana los Estados deben, inter alia, ejercer la debida diligencia para evitar el desvío de armas, regular el comportamiento de las empresas a partir de exigir programas de debida diligencia, vigilar y monitorear su cumplimiento y asegurar el acceso a mecanismos de reparación a las personas, cuando hayan visto afectados sus derechos a partir del propio comportamiento empresarial. Si bien este tribunal en su Opinión Consultiva OC-23/17 reguló las obligaciones estatales en materia de daño ambiental transfronterizo174 y tales consideraciones, mutatis mutandis, resultan trasladables al presente caso de análisis; las particularidades de la dinámica de las empresas comercializadoras de armas y el tráfico ilícito merece consideraciones específicas.
115. Esto es, el fenómeno transnacional o extraterritorial en el ámbito armamentístico cobra especial trascendencia e incide necesariamente en posibles riesgos de desvíos o cambios de titularidad, muchos de ellos, ilícitos. En el caso concreto de armas y municiones, entonces, existen una serie de etapas intermedias y complejas que no se presentan en el fenómeno ambiental analizado precedentemente en la Opinión Consultiva OC-23/17. Sin embargo, tales diferencias no hacen sino aumentar la necesidad de reforzar la necesidad de la protección frente a los daños transfronterizos o extraterritoriales, atento a la magnitud y el riesgo del fenómeno, especialmente sobre ciertos grupos vulnerables (supra II).
Cfr. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 96 a 104.
116. En segundo término, es de destacar que aun cuando las empresas tengan sus filiales ubicadas en Estados de Derecho fuertes o con una legislación robusta, operan a través de cadena de valor y suministro en otros Estados con legislaciones disímiles, eludiendo los requisitos de su jurisdicción operando a través de subsidiarias, subcontratistas y otros proveedores regidos por estándares más bajos175. En estos casos, se advierte que distintos sistemas prevén alguna excepción a las reglas de jurisdicción para evitar consolidar una denegación de justicia, siempre que exista un vínculo razonable entre la situación en cuestión y el foro (forum necessitatis)176.
117. Ahora bien, dentro del esquema empresarial de las empresas productoras y comercializadoras de armas, se advierte que en muchos casos pueden asumir formas complejas, con pluralidad de actores, con distintos roles y ubicados en diversas jurisdicciones (supra III.iv). Ello conduce a la existencia de complejas cadenas de valor o suministro, con distintos agentes o eslabones ubicados en distintos Estados y precisamente ordenados en dirección a la actividad final de fabricación y comercialización en el sector armamentístico; o donde tienen una forma de funcionamiento tal que solo se dedican a la fabricación de armas y no existen normas estatales suficientes para controlar con debida diligencia el tráfico o comercio de esos productos. Ello acarrea el riesgo de que sean comercializadas en Estados con serias dificultades de seguridad, conflicto interno o crimen organizado o favorezcan su tráfico ilícito. Dicho en otros términos, dada la naturaleza transfronteriza del comercio y la actividad económica en el mundo globalizado y, en particular, en el sector armamentístico, las operaciones empresariales no se limitan a un Estado, sino que una empresa puede estar registrada en un Estado, llevar a cabo operaciones en ese territorio o en otros, tener subsidiarias o filiales, o bien interactuar con otras empresas en su cadena de suministro. El potencial de abuso de derechos humanos deviene, entonces, global177, por lo que a tal crecimiento debe corresponder una extensión de la esfera de protección.
118. Si bien en estas cadenas globales, regionales o al menos, transfronterizas, de suministro intervienen diversos actores empresariales, se pueden identificar agentes empresariales clave, con poder de dirección o influencia sobre los demás miembros de la cadena; o bien la existencia de una empresa matriz que ejerce su dirección hacia las filiales ubicadas en otros Estados. En este sentido, responsabilizar a una empresa matriz por los actos u omisiones de las subsidiarias implica la necesidad de “levantar o perforar el velo corporativo”; lo que permite responsabilizar a la empresa matriz sobre la base de su propia negligencia178. En consecuencia, determinada ella, se podrá determinar si el Estado de origen es internacionalmente responsable por la omisión o incumplimiento de los deberes a su cargo (supra III.i).
119. A estos efectos, designo como “Estado de origen” al Estado en el que se ubica la empresa que ejerce el rol de dirección o influencia a lo largo de toda la cadena, o bien que se posiciona como la empresa matriz sobre el entramado empresarial o la fabricante principal, que se limita solo a su comercialización por otros agentes.
Cfr. European Union Agency for Fundamental Rights. Business and human rights – Access to remedy. 2020, pág. 69. European Agency for Fundamental Rights. Improving Access to remedy in the area of business and human rights at the EU level. Opinion of the European Union Agency for Fundamental Rights. FRA Opinion 1/2017 [B&HR] 10 de abril de 2017, pág. 5. Cfr. European Agency for Fundamental Rights. Improving Access to remedy in the area of business and human rights at the EU level. Opinion of the European Union Agency for Fundamental Rights. FRA Opinion 1/2017 [B&HR] 10 de abril de 2017, pág. 24. European Union Agency for Fundamental Rights. Business and human rights – Access to remedy. 2020, pág. 60.
Además, llamo “Estados receptores” a aquellos donde se ubican los demás agentes empresariales o eslabones del sector. La experiencia nos demuestra cómo las empresas ubicadas en Estados receptores tienen un patrimonio disminuido, pocos activos o fácilmente dispersables, lo que puede comprometer seriamente su responsabilidad patrimonial ante un caso de reparación por violación a los derechos humanos.
120. En mérito de lo anterior, entiendo que, en el complejo entramado empresarial y de las cadenas de valor transnacionales (e incluso, en ausencia de cadena transnacionales, ante el riesgo del comercio desregulado con el consiguiente riesgo de tráfico ilícito), cuando una empresa matriz (o que ejerce influencia en la cadena) causa o contribuye a causar un daño a partir o a través de una empresa filial o de otra empresa de la cadena, y tal daño es consecuencia de un defecto de supervisión o fiscalización en el Estado de origen, entonces el Estado de origen es internacionalmente responsable por violación del deber de garantía (supra III.i), dado que a los efectos de ese caso, el daño se produjo bajo su jurisdicción, entendida ésta como la esfera real de influencia y no necesariamente como el territorio del Estado (supra III.iii). A estos efectos, era el Estado de origen el que ejercía su poder de control y fiscalización sobre la empresa matriz y, en tal carácter, debía asegurar la aplicación de mecanismos de debida diligencia empresarial para prevenir violaciones a los derechos humanos en su cadena productiva; tales como impedir que las armas fueran exportadas hacia Estados con alto riesgo de violación de los derechos humanos (v.gr., por altos grados de criminalidad o violencia, conflicto interno, actuación de grupos paramilitares, entre otros) o que se valieran de mano de obra infantil, informal o semiesclava.
121. En otros términos, si el daño provocado por la filial o el eslabón de la cadena en el Estado receptor se pudo evitar o pudo ser detectado por un cabal cumplimiento de la debida diligencia empresarial en el Estado de origen a partir de la empresa matriz, entonces tal omisión debe ser atribuible al Estado de origen, en tanto falló su deber de supervisión del comportamiento empresarial. Debe advertirse que este deber de supervisión de los efectos transnacionales de ciertas actividades no es una novedad, dado que se encuentra expresamente previsto, inter alia, en los artículos
6179 y 7180 del Tratado sobre el Comercio de Armas o en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción181.
Artículo 6. Prohibiciones 1. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los embargos de armas. 2. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas convencionales. 3. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte. Artículo 7. Exportación y evaluación de las exportaciones 1. Si la exportación no está prohibida en virtud del artículo 6, cada Estado parte exportador, antes de autorizar la exportación bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y de conformidad con su sistema nacional de control, evaluará, de manera objetiva y no discriminatoria y teniendo en cuenta los factores pertinentes, incluida la información proporcionada por el Estado importador de conformidad con el artículo 8, párrafo l, si las armas convencionales o los elementos podrían: a) Contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas; b) Utilizarse para: i) Cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional humanitario; ii) Cometer o facilitar una violación grave del derecho internacional de los derechos humanos; iii)Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos al terrorismo en los que sea parte el Estado exportador; o iv) Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud de las convenciones o los protocolos internacionales relativos a la delincuencia organizada transnacional en los que sea parte el Estado exportador. 2. El Estado parte exportador también examinará si podrían adoptarse medidas para mitigar los riesgos mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador. 3. Si, una vez realizada esta evaluación y examinadas las medidas de mitigación disponibles, el Estado parte exportador determina que existe un riesgo manifiesto de que se produzca alguna de las consecuencias negativas contempladas en el párrafo 1, dicho Estado no autorizará la exportación. 4. Al realizar la evaluación, el Estado parte exportador tendrá en cuenta el riesgo de que las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o los elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4 se utilicen para cometer o facilitar actos graves de violencia por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres y los niños. 5. Cada Estado parte exportador tomará medidas para asegurar que todas las autorizaciones de exportación de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, se detallen y expidan antes de que se realice la exportación. 6. Cada Estado parte exportador pondrá a disposición del Estado parte importador y de los Estados partes de tránsito o transbordo información adecuada sobre la autorización en cuestión, previa petición y de conformidad con sus leyes, prácticas o políticas nacionales. 7. Si, después de concedida una autorización, un Estado parte exportador tiene conocimiento de nuevos datos que sean pertinentes, se alienta a dicho Estado a que reexamine la autorización tras consultar, en su caso, al Estado importador Por ejemplo, la Asamblea General aprobó en 2003 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que cuenta actualmente con 140 signatarios, lo que refleja un amplio acuerdo internacional sobre el comportamiento prohibido. Sus disposiciones relativas a la oferta y a la demanda de la corrupción tienen en cuenta las legítimas diferencias entre los Estados y conllevan elementos de jurisdicción extraterritorial directa y medidas internas con implicaciones extraterritoriales. Por otra parte, la Convención incluye disposiciones sobre cooperación internacional y asistencia técnica, por ejemplo, en relación con la capacidad de detección y ejecución de los Estados partes. Los regímenes multilaterales de lucha contra la corrupción surgieron en parte debido a las amenazas cada vez más globales a los intereses centrales del Estado resultantes de lagunas en la gobernanza a nivel nacional e internacional en la lucha contra la corrupción. Preocupaciones similares han dado lugar a la coordinación internacional en otros campos, como la defensa de la competencia, el medio ambiente y la regulación de los mercados de valores, para prevenir y resolver los actos ilícitos por parte de agentes privados en el país y el extranjero” Asamblea General de Naciones Unidas. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas.
122. La cuestión de la fabricación, comercialización y tránsito de armas de fuego y municiones presenta complejidades tales que derivan necesariamente en la obligación de asegurar la protección judicial, incluso en los casos de violaciones transfronterizas. Puede ocurrir que existan empresas en Estados de origen que incumplen sus obligaciones impuestas a partir de las obligaciones estatales de regulación y fiscalización. Con tal incumplimiento, los agentes empresariales inciden en otros países -especialmente en condiciones de vulnerabilidad, como en situaciones de conflicto armado entre otros-, afectando en forma directa los derechos de las personas de los Estados receptores. Esas afectaciones se podrían haber evitado (o contribuido a evitar), como se dijo, si los Estados de origen hubieran cumplido a cabalidad con sus obligaciones de regulación, fiscalización, trazabilidad, prevención del tráfico ilícito y de la corrupción, entre otras. Es por ello que, a tales efectos, cabe considerar que, en esos términos, las víctimas en los Estados receptores estaban bajo la jurisdicción del Estado de origen.
123. En definitiva, a la luz de lo expuesto en estas líneas se puede colegir que la globalización, unida al carácter transnacional que revisten las actividades empresariales relacionadas con armas de fuego y municiones ha dado lugar a complejas formas empresariales, a un mayor uso de las cadenas globales de valor que segmentan los procesos productivos en distintas jurisdicciones estatales182 y a través de múltiples personas jurídicas, con personalidad y patrimonios diferenciados183. Como ha señalado el Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, “[e]n la cúspide de la cadena se encuentra la empresa principal o bien la empresa transnacional, constituida generalmente en un Estado situado en el Norte Global y que coordina la cadena global de valor”184, desempeñando una función directiva destacada y ejerciendo por ello coordinación e influencia sobre los demás miembros de la cadena185. En virtud de ello, los Estados deben garantizar tanto a nivel local como transnacional -en aquellos casos donde se pruebe que la empresa matriz o controladora se encuentra bajo su jurisdicciónrecursos judiciales efectivos y acceso a otros mecanismos de reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas por empresas productoras o comercializadoras de armas o en ocasión de su cadena de valor, especialmente
Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/65/310*, 19 de agosto de 2010, Párrs. 28 y 29. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. La solidaridad internacional y la aplicación extraterritorial de los derechos humanos: perspectivas y desafíos. Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Obiora Chinedu Okafor, A/HRC/50/37, 19 de abril de 2022, párr. 10. Consejo de Derechos Humanos. Mejorar la rendición de cuentas y el acceso a la reparación para las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con actividades empresariales. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/32/19, 10 de mayo de 2016, párrs. 21 y 22. Consejo de Derechos Humanos. La solidaridad internacional y la aplicación extraterritorial de los derechos humanos: perspectivas y desafíos. Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Obiora Chinedu Okafor, A/HRC/50/37, 19 de abril de 2022, párr. 11. En este sentido, la CIDH ha señalado que “las medidas que tomen los Estados de origen para regular, supervisar, prevenir o investigar el comportamiento de empresas domiciliadas en su territorio que involucren impactos en la realización de los derechos humanos fuera de este no deben contravenir otros principios del derecho internacional general, tales como la soberanía de otro Estado o el principio de igualdad de todos los Estados. De esta manera, estas medidas podrán ser verificables y analizadas, en general, a partir de la obligación general de los Estados de garantizar el goce de los derechos humanos de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y demás instrumentos interamericanos aplicables. La REDESCA nota que lo anterior tampoco es contrario a los Principios Rectores en tanto que los Estados deben indicar de manera clara que se espera que las empresas respeten los derechos humanos en todas sus actividades, lo que incluye las de naturaleza transnacional.” CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párr. 153.
cuando tal reparación no sea viable o posible en la jurisdicción donde se encuentre la filial (Estado receptor). La investigación y posible sanción de empresas domiciliadas en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado que genere afectaciones a nivel local o transnacional a los derechos humanos, no significa responsabilizarla por toda acción derivada del uso de sus productos ni enerva la responsabilidad del Estado receptor, sino que encuentra su razón de ser en la necesidad de asegurar mecanismos eficaces de reparación bajo el imperativo de la reparación integral y la complementariedad de los distintos sistemas de protección.
124. De esta forma, se debe garantizar reparación adecuada cuando se demuestre que una empresa bajo la jurisdicción del Estado de origen ha causado o contribuido a causar, debido a la falta de debida diligencia, violaciones a los derechos humanos en otro Estado (receptor), en virtud de la posición privilegiada que ostenta en la cadena de valor. En su Opinión Consultiva OC-23/17 esta Corte ya determinó que “el uso del término jurisdicción en el artículo 1.1 de la Convención Americana implica que el deber estatal de respeto y garantía de los derechos humanos se debe a toda persona que se encuentre en el territorio del Estado o que de cualquier forma sea sometida a su autoridad, responsabilidad o control”186; por lo que el que una persona esté sometida a la jurisdicción del Estado no necesariamente equivale a que se encuentre dentro de su territorio187.
125. A su vez, diversos órganos de protección creados por tratados han referido a este deber de asegurar la reparación extraterritorial. Así, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que “las obligaciones del Estado en virtud de la Convención y sus protocolos facultativos se aplicaban con referencia a todos los niños que se encontraran en su territorio y a los que estuvieran sujetos a su jurisdicción”188; por lo que el corpus iuris en la materia obliga no solo a los Estados receptores, sino también “a los Estados de origen a respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del niño en el contexto de las actividades y operaciones empresariales de carácter extraterritorial, siempre que exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta de que se trate. Existe un vínculo razonable cuando la empresa tenga su centro de actividad, esté registrada o domiciliada, tenga su sede principal de negocios o desarrolle actividades comerciales sustanciales en dicho Estado”189. Asimismo, el Comité DESC ha señalado que los Estados “también deben tomar medidas para impedir que empresas con domicilio social en su jurisdicción vulneren los derechos humanos en el extranjero, sin atentar a la soberanía ni menoscabar las obligaciones de los Estados de acogida en virtud del Pacto”190. Finalmente, la Recomendación No. 190 de la OIT prevé, en el ámbito de la eliminación y prohibición de las peores formas de trabajo infantil que los Estados deben “permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su territorio”191. En líneas similares se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones a
Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 73. Cfr. Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 74. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 39. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 43. En el mismo sentido, véase Ibidem, párr. 44. Comité DESC. Declaración sobre las obligaciones de los Estados partes en relación con el sector empresarial y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/2011/1, 12 de julio de 2011, párr. 5. OIT. Recomendación 190 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, párr. 15.
Alemania192 y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el conocido caso sobre el derecho al olvido193.
126. Concretamente vinculado a las empresas productoras y comercializadoras de armas, el ACNUDH ha señalado que: Las obligaciones de los Estados de ofrecer protección no solo se refieren a los daños que se produzcan en su territorio. Como ha indicado el Comité de Derechos Humanos, los Estados también deben adoptar medidas apropiadas, legislativas y de otra índole, para que todas las actividades que tengan lugar íntegra o parcialmente dentro de su territorio y en otras zonas sometidas a su jurisdicción, pero que afecten de manera directa y razonablemente previsible al derecho a la vida de personas fuera de su territorio sean compatibles con el derecho a la vida. Esto incluye las medidas relativas a las actividades de entidades empresariales domiciliadas en su territorio o sujetas a su jurisdicción.
Es importante adoptar medidas legislativas para hacer frente a los posibles efectos extraterritoriales de la disponibilidad de armas de fuego194.
127. Diversos órganos y procedimientos han dado cuenta de la dificultad de asegurar la reparación en el ámbito empresarial frente a graves violaciones a los derechos humanos, debido a que los actores implicados se ubican en más de una jurisdicción o porque las violaciones se han producido o han tenido lugar en jurisdicciones diferentes195. En este sentido, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas ha reconocido la dificultad de garantizar la reparación si solo se centra en estrictos compartimentos territoriales. Por el contrario, el acceso a la reparación constituye una obligación individual y colectiva, como objetivo por el que los Estados deberían trabajar en conjunto en su consecución196. En esta línea, ha señalado que: Como parte de su obligación extraterritorial de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos, los Estados deben facilitar el acceso a reparaciones efectivas, incluso a las víctimas extranjeras en los casos en los que proceda. Esto es congruente con que los Estados indiquen a las empresas “domiciliadas en su territorio o jurisdicción” que deben “respetar los derechos humanos en todas sus actividades”. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la obligación de los Estados de proteger los derechos del niño se extiende más allá de sus fronteras territoriales. Así lo ha reiterado recientemente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los Estados actúan extraterritorialmente en muchos ámbitos dentro de los parámetros del derecho internacional y no hay razones sólidas para no hacerlo en el ámbito de las empresas y los derechos humanos197.
128. En el ámbito europeo, la Recomendación del Comité de Ministros de 2016 sostenía que los Estados “deberían considerar permitir a sus tribunales nacionales
Cfr. Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/DEU/CO/6, 18 de octubre de 2012, párr. 16. “In the well-known CJEU case on ‘the right to be forgotten’ (C-131/12, Google, 13 May 2014), the court held that ‘processing of personal data for the purposes of the service of a search engine such as Google Search, which is operated by an undertaking that has its seat in a third State but has an establishment in a Member State, is carried out ‘in the context of the activities’ of that establishment if the latter is intended to promote and sell, in that Member State, advertising space offered by the search engine which serves to make the service offered by that engine profitable’ (Paragraph 55).” European Agency for Fundamental Rights. Improving Access to remedy in the area of business and human rights at the EU level. Opinion of the European Union Agency for Fundamental Rights. FRA Opinion 1/2017 [B&HR] 10 de abril de 2017, pág. 32. Consejo de Derechos Humanos. Efectos que tienen la adquisición, la posesión y el empleo de armas de fuego por parte de personas civiles. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/35/49, 5 de mayo de 2023, párrs. 34 y 35. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la marcha de los trabajos acerca de las opciones jurídicas y medidas prácticas para mejorar el acceso a las reparaciones de las víctimas de violaciones de los derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales, A/HRC/29/39, 7 de mayo de 2015, párr. 24. Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/72/162. 18 de julio de 2017, párr. 61. Asamblea General de Naciones Unidas. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/72/162, 18 de julio de 2017, párr. 64.
ejercer la jurisdicción sobre las demandas civiles sobre abusos de los Derechos Humanos relacionadas con las filiales, donde sea que se establezcan, de empresas comerciales domiciliadas dentro de su jurisdicción si tales demandas están estrechamente vinculadas a reclamaciones contra estas empresas”198 e incluso recomendaba la aplicación del forum necessitatis cuando existiera una vinculación suficiente con el Estado, aun cuando la empresa no se domiciliara en su jurisdicción199.
129. Además de la responsabilidad internacional del Estado de origen por la omisión o la indebida supervisión del comportamiento empresarial, como obligación internacional a su cargo (supra III.i), la conclusión que sostengo en este voto es que las víctimas cuyos derechos hayan sido lesionados por el comportamiento empresarial en el Estado receptor tienen también derecho a ser reparadas en el Estado de origen porque, a los efectos de ese comportamiento, se encontraban bajo la jurisdicción de aquél; siempre que con una correcta aplicación de la debida diligencia empresarial en el Estado de origen se hubiera identificado y/o prevenido el riesgo de concreción de la vulneración en el Estado receptor. En este sentido, debe destacarse que algunas Instituciones Nacionales de Derechos Humanos han aceptado quejas con una dimensión extraterritorial200; así como el hecho de que los Principios Rectores refieren a la obligación de los Estados de “proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia”201.
130. Esta reparación debe ser oportuna, efectiva, concurrente con la eventual responsabilidad estatal del Estado receptor y la responsabilidad civil, penal, administrativa o que corresponda sobre la empresa alojada en aquel Estado; proporcional a la entidad y contribución del daño, accesible y adecuada. En este sentido, atento a la complejidad que supone para una persona litigar en un foro distinto a aquel en que desenvuelve su vida y las dificultades económicas, técnicas y de otra índole que insume, sería conveniente que los Estados abordaran mecanismos de asistencia o extendieran la asistencia consular, la que -conforme la jurisprudencia de esta Corte- puede extenderse hacia casos no penales202.
131. Dicho en otros términos, considero que en virtud de los desarrollos realizados por este Tribunal sobre el concepto de “jurisdicción” a la luz de la Convención Americana (supra III.iii) y de las obligaciones estatales de regulación y supervisión del comportamiento estatal, especialmente en actividades peligrosas (supra III.i y III.iv), la consecuencia necesaria debe ser sostener el deber de otorgar protección judicial cuando ocurra un daño fuera de sus fronteras pero bajo su esfera de
Recomendación CM/Rec (2016) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los Derechos Humanos y las empresas, párr. 35. Cfr. Recomendación CM/Rec (2016) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los Derechos Humanos y las empresas, párr. 36. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. El papel de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para facilitar el acceso a la reparación por violaciones de los derechos humanos relacionadas con la actividad empresarial. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, A/HRC/47/39/Add.3, 22 de junio de 2021, párr. 50. Consejo de Derechos Humanos. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, Principio 1. Cfr. Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párrs. 56 a 60.
influencia, por la incidencia que la empresa matriz (alojada en él) tiene sobre la cadena de valor o suministro. Esta responsabilidad internacional y el correspondiente deber de reparar solo surge cuando la violación a los derechos humanos en el Estado receptor se debe a la acción u omisión de la empresa matriz sobre la cadena de valor; o bien, porque el desvío al mercado ilícito se ha producido dentro del territorio del Estado de origen, y es atribuible a la falta de mecanismos estatales de supervisión, vigilancia, regulación y debida diligencia para prevenir los desvíos y el tráfico ilícito.
132. De esta forma, a los efectos de tal actividad, se debe entender que la persona cuyos derechos han sido lesionados se encontraba bajo la jurisdicción del Estado de origen, en lo que atañe a la regulación del comportamiento empresarial y porque aquél estaba en condiciones de incidir en forma directa sobre los efectos de ese comportamiento en el Estado receptor.
133. A partir de ello, si se determina la responsabilidad de la empresa matriz en la causación del daño, por su contribución a la generación del riesgo o por no tomar acciones para su identificación, prevención o mitigación; entonces las víctimas aunque alojadas en el Estado receptor y aunque haya sido allí donde se verificó el daño- tienen derecho a que el Estado de origen les brinde acceso a mecanismos judiciales de reparación. En materia de Derecho Internacional se han identificado diversos criterios para admitir la extraterritorialidad, tales como el de la territorialidad, por el que cada Estado tiene competencia para conocer sobre actores y actividades que tienen lugar dentro de su jurisdicción (esfera de control)203. Otro criterio que, en estas hipótesis puede ser especialmente útil, es el de la universalidad por el que el Estado tiene el derecho de afirmar jurisdicción “sobre ciertos crímenes internacionales muy graves (y sus perpetradores) dondequiera que hayan ocurrido en el mundo. La idea detrás de la jurisdicción universal es que tales crímenes son tan ofensivos, y una amenaza tan grande para la paz y la seguridad internacionales, que se considera que todas las naciones tienen un interés en su prevención y aplicación. Crímenes internacionales como crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio son, según se argumenta, sujetos a la jurisdicción universal como una cuestión de derecho internacional consuetudinario”204.
134. Sostener lo contrario dejaría a las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas por empresas integrantes de una cadena de valor o suministro en una perpleja desprotección; ya que en muchos casos los activos que permiten concretizar la responsabilidad patrimonial no son suficientes ni existen, sino que se encuentran en las empresas matrices en el Estado de origen. En esta línea, la Corte ha sostenido que bajo el régimen de la Convención Americana “los Estados asumen obligaciones hacia los individuos bajo su jurisdicción y cuyas violaciones pueden ser reclamadas por éstos y por la comunidad de Estados Partes de la Convención […] todo lo cual tiene como efecto que la interpretación de las normas deba desarrollarse también a partir de un modelo basado en valores que el sistema interamericano pretende resguardar, desde el “mejor ángulo” para la protección de la persona”205.
Cfr. Zerk, J. Extraterritorial Jurisdiction: Lessons for the Business and Human Rights Sphere from Six Regulatory Areas. A report for the Harvard Corporate Social Responsibility Initiative to help inform the mandate of the UNSG’s Special Representative on Business and Human Rights. 2010. No. 59, págs. 18- 19. Zerk, J. Extraterritorial Jurisdiction: Lessons for the Business and Human Rights Sphere from Six Regulatory Areas. A report for the Harvard Corporate Social Responsibility Initiative to help inform the mandate of the UNSG’s Special Representative on Business and Human Rights. 2010. No. 59, pág. 20 [traducción libre]. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 41.
135. En este sentido, el “mejor ángulo de protección” ante la complejidad del fenómeno empresarial transfronterizo y las cadenas globales de valor consiste en dilucidar las responsabilidades a partir de la real influencia de los distintos componentes del sector y no basándose en criterios meramente territoriales o a partir del fenómeno de la personalidad jurídica separada de los distintos eslabones de la cadena. La maximización de la protección de la persona, conforme el objeto y fin de la Convención Americana, conduce a evaluar bajo qué jurisdicción o influencia se encontraba la persona, a los efectos del comportamiento empresarial. En el ámbito regional, la REDESCA de la CIDH se ha pronunciado en términos similares:
Dada las formas complejas de organización y operación de los actores económicos como su relación con la realización de los derechos humanos a nivel local, regional y global, los mecanismos, políticas o marcos normativos dirigidos a enfrentar los desafíos en este campo deben incorporar y reconocer la aplicación extraterritorial de las obligaciones que se desprenden del derecho internacional de los derechos humanos, sea respecto de los Estados o sus efectos sobre las mismas empresas o actores no estatales, para no dejar en desprotección a las personas y comunidades involucradas, ya sea, por ejemplo, regulando, previniendo o disponiendo de recursos efectivos de investigación y reparación, según corresponda. Para estos efectos, deberán tenerse en cuenta las características especiales de cada contexto, como los niveles de riesgo involucrados en la actividad o conducta, la condición de vulnerabilidad de las personas o comunidades afectadas, el nivel de influencia o incluso control de quien se asume responsable o la relación del comportamiento cuestionado con la afectación alegada, tanto de naturaleza estatal como privada206.
136. Lo anterior no puede conducir a sostener que existe un traslado absoluto de la responsabilidad desde el Estado receptor al Estado de origen -dando lugar a un fenómeno de justicia deslocalizada-207; sino que aquél también se encuentra vinculado por su deber de regulación y supervisión del comportamiento empresarial (supra III.i) -aunque en el caso solo lo pueda hacer respecto de la filial- y está obligado internacionalmente a otorgar mecanismos de reparación cuando se constate una violación a los derechos dentro de su territorio. Por ello es que la responsabilidad del Estado de origen es concurrente o coadyuvante, se superpone y no excluye la eventual responsabilidad del Estado receptor ni lo exime de garantizar recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos en el marco de su deber de protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención.
137. Ya en el año 2010 el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la cuestión de las empresas y los derechos humanos, John Ruggie, daba cuenta de la complejidad del fenómeno empresarial y las dificultades que acarrea la determinación de responsabilidad extraterritorial, especialmente cuando se corre el riesgo de que las víctimas no obtengan reparación en el Estado donde se ha cometido la violación a sus derechos: Un primer desafío jurídico es la atribución de responsabilidad entre los miembros de un grupo empresarial. Muchas violaciones de los derechos humanos en la empresa violan también la legislación nacional civil o penal vigente, pero la aplicación de esas disposiciones a los grupos empresariales puede resultar muy compleja, incluso en los casos puramente internos.
Se han formulado varios argumentos jurídicos en casos relacionados con la responsabilidad de las compañías matrices por los daños provocados por las filiales. Algunos señalan la
CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, OEA/Ser.L/V/II. CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párr. 52. “Con el término “justicia deslocalizada” se hace referencia a aquellas situaciones en las que se produce un traslado del lugar en el que se imparte justicia, alejándolo de la comunidad que ha sufrido el perjuicio.” Consejo de Derechos Humanos. La solidaridad internacional y la aplicación extraterritorial de los derechos humanos: perspectivas y desafíos. Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Obiora Chinedu Okafor, A/HRC/50/37, 19 de abril de 2022, párr. 44.
presunta "negligencia" de la compañía matriz con respecto a su filial (responsabilidad primaria), insistiendo, por ejemplo, en si la compañía matriz ha establecido sistemas o procesos fundamentales, como los relacionados con las actividades peligrosas. Otros argumentos esgrimen la "complicidad" (responsabilidad secundaria) o el concepto de "intermediación" (responsabilidad subsidiaria o responsabilidad frente a terceros), que se encuentran en las jurisdicciones tanto de derecho civil como de common law. La responsabilidad de los socios en empresas mixtas y otras relaciones basadas en contratos plantea cuestiones todavía más complejas, aunque la teoría de la responsabilidad interinstitucional ha ganado peso en algunas jurisdicciones. En resumen, se necesita mucha mayor claridad acerca de la responsabilidad de las empresas matrices y grupos de empresas por lo que se refiere a los recursos. […]
Todos los sistemas nacionales deben adoptar un enfoque basado en principios al abordar la cuestión de la jurisdicción extraterritorial en materia judicial, de manera que se compaginen los intereses del demandante, el demandado y los Estados, sobre todo en las situaciones en que existe un riesgo mayor de denegación de recurso en el país anfitrión208.
138. Por su parte, el Experto Independiente sobre solidaridad internacional de Naciones Unidas ha señalado también como fundamento adicional para esta tesis una razón que podríamos denominar de paralelismo de las obligaciones, en virtud de la que “los Estados y otros actores, como las empresas transnacionales no deben poder hacer en el extranjero lo que se les prohíbe hacer en sus propios países: es decir que los Estados y otros actores no deben causar daños ni violar los derechos humanos de las personas fuera de sus territorios”209 y ha esbozado como fundamento de la extraterritorialidad diversas normas, entre las que se encuentran las contenidas en los principios básicos de los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas210.
139. Esta interpretación que sostengo en este voto no es una cuestión ajena al Tribunal -pese a la que entiendo visión restrictiva con que fue esbozada en esta Opinión Consultiva- sino que ya en ocasión del Caso de los Buzos Miskitos la Corte reconoció la necesidad de que los Estados velen por el comportamiento de las empresas en el contexto transnacional:
Esto último resulta fundamental en relación con todas las empresas que realicen sus actividades que puedan afectar a personas o grupos de personas en situación de
Consejo de Derechos Humanos. Empresa y derechos humanos: nuevas medidas para la puesta en práctica del marco “proteger, respetar y remediar”. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas Transnacionales y otras empresas, John Ruggie, A/HRC/14/27, 9 de abril de 2010, párrs. 105 a 107. Consejo de Derechos Humanos. La solidaridad internacional y la aplicación extraterritorial de los derechos humanos: perspectivas y desafíos. Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Obiora Chinedu Okafor, A/HRC/50/37, 19 de abril de 2022, párr. 15. “Aunque prácticamente no se menciona explícitamente la expresión “obligaciones extraterritoriales” en los diversos instrumentos de derechos humanos, la existencia de tales obligaciones (si bien siempre dentro de ciertos límites) puede deducirse lógicamente de numerosas disposiciones. En la Declaración Universal de Derechos Humanos se establecen implícitamente obligaciones extraterritoriales en el artículo 22, en el que se reconoce el derecho a la seguridad social y a dar efectividad a ese derecho mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, y en el artículo 28, en el que se prevé un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos. En la Carta de las Naciones Unidas, la referencia a la “cooperación internacional” en el Artículo 1, párrafo 3, y la obligación prevista en el Artículo 56 de tomar medidas, conjunta o separadamente, para lograr los objetivos de derechos humanos consignados en el Artículo 55, también denotan lógicamente, en alguna medida, cierta forma de responsabilidad extraterritorial. Además, en los artículos 16 a 18 de los artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (de carácter no vinculante pero muy persuasivos) también se contemplan casos de responsabilidad extraterritorial del Estado. En este instrumento, la responsabilidad del Estado nace si el Estado en cuestión ayuda o asiste a otro a cometer un hecho ilícito (art. 16), si un Estado dirige o controla a otro Estado en la comisión por este último de un hecho ilícito (art. 17) o si un Estado coacciona a otro para que cometa un hecho ilícito (art. 18)37.” Consejo de Derechos Humanos. La solidaridad internacional y la aplicación extraterritorial de los derechos humanos: perspectivas y desafíos. Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Obiora Chinedu Okafor, A/HRC/50/37, 19 de abril de 2022, párr. 17.
vulnerabilidad y, en particular, en relación con los actos de empresas transnacionales. En relación con estas últimas, el Tribunal considera que los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar que las empresas transnacionales respondan por las violaciones a derechos humanos cometidas en su territorio, o cuando son beneficiadas por la actividad de empresas nacionales que participen en su cadena de productividad (énfasis añadido)211.
vi) El deber de cooperación internacional frente al fenómeno transfronterizo del tráfico ilícito de armas
140. Dado el carácter potencialmente transnacional del fenómeno del tráfico ilícito de armas (supra III.v), así como la interrelación entre diversos agentes estatales y no estatales en la cadena de producción y comercialización de armas y municiones, es necesario advertir que este problema no puede ser solucionado por la iniciativa aislada de un solo Estado; sino que requiere en forma urgente de la cooperación internacional, especialmente consolidada a través de la proactividad en la labor de foros internacionales, regionales y universales. Es así que el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional prevé como su finalidad “promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte” para la prevención, combate y erradicación de la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego. Con el mismo tenor, en el ámbito interamericano, ha sido convenido el artículo II de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados212.
141. En este sentido, la Corte recordó su jurisprudencia en cuanto a que “[l]a obligación de cooperar de buena fe entre Estados forma parte del derecho internacional consuetudinario y se deriva del principio de buena fe en las relaciones internacionales”213; recogido, inter alia, en la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en la Carta de la OEA. En la presente Opinión Consultiva se reconoce que los diversos instrumentos internacionales suscritos en el marco del deber de cooperación incluyen acciones específicas para combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, así como que “[c]uando un Estado detecta el desvío de una transferencia de armas, es crucial que implemente acciones para mitigar los efectos negativos, como alertar a otros Estados involucrados y llevar a cabo investigaciones”214.
142. El deber de cooperación internacional no solo debe implicar la asunción de labores vinculadas a la prevención del tráfico ilícito, sino también el intercambio de información, datos y conocimiento; especialmente para la identificación de puntos de desvío, amenazas aduaneras, grupos delictivos transfronterizos, entre otros215, especialmente por el carácter transnacional de sus efectos.
Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 52. Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo II. Propósito. El propósito de la presente Convención es: prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; promover y facilitar la cooperación y el intercambio de información y experiencias entre los Estados Parte para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Párrafo 103 de la Opinión Consultiva. Párrafo 106 de la Opinión Consultiva. Párrafo 107 de la Opinión Consultiva.
143. De esta forma, el deber de cooperación internacional, especialmente en ámbitos multilaterales, contribuye en forma decisiva a la prevención y mitigación de los efectos del tráfico ilícito de armas. En este sentido, tal como nos pronunciamos en nuestro voto conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en la Opinión Consultiva OC-32/25, se puede colegir que, atento a la magnitud del problema y las profusas consecuencias que tiene para el disfrute de los derechos humanos, existe “un principio reforzado de cooperación internacional que pasa, a partir de ahora, a revestir las notas de ‘principio de solidaridad internacional’ ya avizorado en el Preámbulo de la Carta de la OEA”216.
144. Esta cooperación internacional debe ser proporcional a las capacidades de cada Estado, incluyendo su rol y contribución en la cadena de tráfico de armas; de forma tal de que se asuman las labores de prevención y detección de errores en función de responsabilidades “diferenciadas”, en forma similar a lo que ocurre en materia climática o en el ámbito de los DESCA.217
145. Entiendo que, en el estado actual de la cuestión y atento a la acuciante acción preventiva que el tráfico ilícito de armas requiere para los Estados de la región, también resulta fundamental recurrir a la noción de “solidaridad internacional” como forma reforzada o diferenciada de cooperación. Como explicáramos en nuestro voto conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor, “[l]a solidaridad internacional requiere enfatizar el intercambio fluido de conocimientos técnicos, científicos, socioeconómicos y tradicionales […]. También requiere el flujo de recursos necesarios para que los Estados menos desarrollados puedan hacer frente a las situaciones de emergencia”. 218
146. Este principio de cooperación reforzada o de solidaridad internacional surge, inter alia, del Preámbulo de la Carta de la OEA, en el que los Estados manifestaron que “el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, así como que el progreso y bienestar de los Estados de la región “habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental”.
147. Por otra parte, no debe perderse de vista que dentro de los propósitos esenciales de la Organización se encuentra el de afianzar “la paz y la seguridad del Continente” (artículo 2, lit. a). Así las cosas, ante el riesgo de incremento de la violencia que supone la disponibilidad indiscriminada y el tráfico ilícito de armas de fuego (supra párrs. 11-13, 23-26); el propósito de esta Organización regional se debe reforzar a partir de una cooperación más intensa en materia de prevención y abordaje del tráfico ilícito de armas de fuego y municiones.
148. En similar sentido, el deber de cooperación internacional a partir de la complejidad transnacional del fenómeno se encuentra reforzado a la luz de los artículos 35 y 37 de la Carta de la OEA. El primero de ellos prevé que los Estados
Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Emergencia climática y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-32/25. 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 108. Mutatis mutandis, Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Emergencia climática y derechos humanos Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párrs. 111- 112. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Emergencia climática y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 122.
“deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros” (supra párrs. 103-106); mientras que el artículo 37 recoge el principio de responsabilidades diferenciadas en tanto “[l]os Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado”. De esta manera, ante el inminente riesgo y el grave impacto que el tráfico ilícito de armas de fuego tiene en la región (especialmente en cuanto a la violencia, criminalidad y erosión democrática), existen obligaciones de cooperación y solidaridad que exigen la acción conjunta y multilateral de los Estados, que encuentra amplio sustento en las normas fundamentales de la Carta de la OEA.
149. Asimismo, este deber coadyuva al logro del Objetivo 16 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que se orienta a “[p]romover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas”; lo que requiere, inter alia, de la reducción significativa de todas las formas de violencia y tasas de mortalidad219. En ese marco, el carácter transfronterizo y pluriofensivo del tráfico ilícito de armas (supra III.v) afecta significativamente la consecución de la paz, a la vez que se posiciona como un desafío con efectos intergeneracionales; lo que refuerza el deber de prevención y cooperación internacional. Solo a partir de la consecución de la cooperación transformada en verdadera “solidaridad” internacional, será posible el logro de esta meta. Es de advertir que los Estados americanos en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados han reconocido en el Preámbulo que la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego y municiones tienen “efectos nocivos […] sobre la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, poniendo en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz”.
150. Finalmente, en el horizonte de la cooperación y solidaridad internacional la comunidad de Estados debe tener presente el impacto del tráfico ilícito y de la carrera armamentística en el pleno ejercicio del derecho al desarrollo sostenible. Como ha reconocido este Tribunal, “[e]l desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente resultan fundamentales para el bienestar de toda la población”220, especialmente para los niños y niñas. En nuestro voto conjunto en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú con los jueces Ferrer Mac-Gregor y Mudrovitsch abordamos cómo, a nuestro juicio, el desarrollo sostenible es un derecho emergente de la Carta de la OEA y que resulta plenamente amparado por la Convención Americana:
El derecho al desarrollo sostenible está consagrado en los artículos 30 a 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El artículo 30 de la Carta de la OEA hace referencia a la justicia social en las relaciones entre los miembros, a fin de alcanzar el desarrollo integral como condición indispensable para la paz y la seguridad. En esta línea, dispone que “[e]l desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico”.
Los artículos 31 y 32 refieren a la cooperación interamericana para el desarrollo integral como “responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros”; aspecto que permite inferir la consagración del principio de solidaridad internacional, el que deviene fundamental
Asamblea General de Naciones Unidas. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, A/70/L.1, 18 de septiembre de 2015, párr. 16.1. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 244.
en la consecución del desarrollo sostenible como se desarrollará infra. La solidaridad es en consecuencia una obligación jurídica asumida por los Estados.
Finalmente, el artículo 33 consagra que el desarrollo -que es responsabilidad de cada Estadodebe propender “a la plena realización de la persona humana”. Pues bien, como se desarrollará en este acápite, no se concibe la plena realización de la persona humana -como reza la norma- en un entorno ambientalmente degradado o en riesgo de estarlo por las actividades que se desarrollan.
Por tanto, si el desarrollo a que refiere la Carta de la OEA se debe orientar y contribuir a la plena realización de la persona, entonces es porque ese desarrollo debe ser sostenible, duradero, que se preocupe por la durabilidad y perdurabilidad de sí mismo, atendiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Esto es: no hay plena realización de la persona humana en un entorno en riesgo o donde las perspectivas de supervivencia y bienestar no son seguras a mediano y largo plazo. He ahí el concepto de desarrollo sostenible.
De esta manera, la consagración del derecho al desarrollo sostenible no solo está dada por instrumentos de soft law ni depende de la buena voluntad de los Estados; sino que, en tanto derecho emergente de la Carta de la OEA, deriva su protección en virtud del artículo 26 de la Convención Americana, como derecho convencionalmente protegido221.
151. En la Opinión Consultiva OC-32/25 esta Corte reconoció que “[t]odas las personas y pueblos del mundo tienen derecho a participar, a contribuir y a disfrutar del desarrollo […] [el que] debe ser sostenible, como elemento esencial para alcanzar el goce pleno de los derechos humanos en el marco de los límites que impone la protección ambiental. El Tribunal reitera que los ODS representan el consenso internacional en torno a dichos propósitos”222. Este deber de propender en forma progresiva al desarrollo sostenible -emergente, como se vio, de la Carta de la OEAimplica inter alia la “imperiosa necesidad de combatir la pobreza y la desigualdad en tanto obstáculos para el desarrollo sostenible y la protección efectiva de los derechos humanos”223.
152. Pues bien, frente a tales obligaciones, la carrera armamentística y el fenómeno de la producción y comercialización de armas -especialmente en cuanto al riesgo de desvío al mercado ilícito y disponibilidad indiscriminada- conspira contra el desarrollo sostenible, en tanto supone priorizar la asignación de recursos que de otra forma podrían destinarse para promover la plena eficacia del derecho a la salud, a la educación, a la alimentación adecuada o a la vivienda digna.
153. En línea con lo anterior, tampoco debe perderse de vista el impacto que la disponibilidad indiscriminada y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones tiene para la estabilidad e integridad del medio ambiente. En este sentido, diversas investigaciones dan cuenta del impacto que la militarización y el uso y mantenimiento de armas de fuego -incluso las de pequeño porte- tienen en la emisión de gases de efecto invernadero y la contaminación ambiental224. En este sentido, no solo la disponibilidad de armas, sino también los residuos posteriores a su detonación generan gases tóxicos y liberan los metales con que está fabricada la munición, los que pueden permanecer en la zona por largos períodos de tempo, contaminando el
Voto concurrente de los jueces Pérez Manrique, Ferrer Mac-Gregor y Mudrovitsch en Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 105 a 109. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 370. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 375. Cfr. Centre Delás. Militarismo y crisis ambiental. Una reflexión necesaria. Barcelona. 2021, disponible en: https://centredelas.org/wpcontent/uploads/2021/02/informe47_MilitarismoYCrisisAmbiental_CAST.pdf .
agua, el aire y la tierra225. Aunado a ello, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido que la contaminación por armas tiene graves repercusiones de índole socioeconómica y medioambiental, impactando en el acceso cotidiano a cultivos o animales226. Otros estudios, además, dan cuenta de cómo al disparar un arma, se liberan materiales como plomo, cobre, zinc, antimonio o mercurio capaces de filtrarse a los suelos y aguas subterráneas; además del plástico utilizado en los envoltorios y municiones que suelen terminar en los océanos227.
154. Ante tal indiscutible impacto en la estabilidad y calidad del medio ambiente, el agua, el aire y el suelo, es de recordar, que esta Corte ha reconocido desde su Opinión Consultiva OC-23/17 el derecho al medio ambiente sano, limpio y sostenible228; así como con posterioridad el derecho al aire limpio229, al agua230 y al clima sano231. En especial, a partir de la Opinión Consultiva OC-32/25 los Estados deberían tener en cuenta que este Tribunal ha considerado que la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente ha alcanzado la jerarquía de norma imperativa de derecho internacional (ius cogens)232.
IV. A MODO DE CONCLUSIÓN
155. En la determinación de las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana en cuanto a la prevención del tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, resulta fundamental tener en cuenta la notoria incidencia que la amplia disponibilidad de armas tiene sobre los índices de violencia y criminalidad, así como el indiscutible carácter transfronterizo de las actividades relacionadas al tráfico ilícito, en virtud de la cual permean fronteras nacionales e involucran a una pluralidad de actores complejos.
156. Este impacto, aunado a la incidencia particularmente grave que tiene sobre ciertos grupos (supra II) debe irradiar sus efectos en la concreción de las obligaciones de debida diligencia en cuanto a la regulación, control, trazabilidad y fiscalización de todas las actividades vinculadas al sector armamentístico, como forma de prevenir el desvío al mercado ilícito. Tales obligaciones, por lo demás, son la concreción de los deberes de respeto y de garantizar, así como el de adecuación del ordenamiento jurídico interno consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como surge de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la regulación del comportamiento empresarial en materia de derechos humanos.
Cfr. Action on armed violencia AOAV. The broken land. The environmental consequences of explosive weapon use. 2020, disponible en: https://aoav.org.uk/wp-content/uploads/2020/04/The- Broken-Land-v4.pdf. CICR. Contaminación por armas. 2012, disponible en: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/contaminacion-por-armasesp-2012-bookmarks.pdf. Deming, R. The Second Amendment v. The Environment. Florida’s Transformation of Gun Range Environmental Liability. Barry University – Dwayne O. Andreas School of Law. 2018, disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3146375. Medio Ambiente y Derechos Humanos.Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 56 a 70. Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 119 y 120. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 222 a 230; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121. Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párrs. 298 a 304. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párrs. 287 a 294.
157. La acreditación de la fácil permeabilidad de fronteras de las armas provenientes del tráfico ilícito, así como el carácter global del fenómeno, imponen una mayor reflexión en cuanto a la extraterritorialidad y al deber de asegurar el acceso a la justicia y mecanismos de protección a las víctimas de los derechos humanos, aún por violaciones cometidas fuera de su territorio, pero dentro de su jurisdicción en los términos ya abordados por esta Corte en su Opinión Consultiva OC-23/17. Ello se complementa a la luz del derecho de acceso a la justicia y reparación consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención, especialmente para evitar dejar en desprotección a las víctimas.
158. Es claro que la actividad armamentística reviste particularidades respecto del daño ambiental transfronterizo según fuera analizado por la Corte en su anterior pronunciamiento consultivo, pero las conclusiones en cuanto a la extraterritorialidad son las mismas.
159. En primer lugar, cuando un Estado incumple las obligaciones explicitadas en la presente Opinión Consultiva y favorece con ello el desvío al mercado ilícito de armas que posteriormente son utilizadas en otro Estado para cometer violaciones a los derechos humanos, tal violación es imputable al Estado incumplidor (de origen), ya que debió ejercer la debida diligencia para identificar, prevenir y mitigar las consecuencias del desvío y tráfico ilícito de armas, especialmente en el contexto transnacional. Sin perjuicio de la responsabilidad internacional que pueda determinarse en el Estado donde se cometió la violación, la responsabilidad del Estado de origen por su falta de debida diligencia acarrea también el deber de proveer dentro de sus fronteras mecanismos de reparación y acceso a la justicia adecuados, accesibles y sencillos para las víctimas.
160. En segundo término, cuando la actividad empresarial de fabricación o comercialización de armas implique la existencia de cadenas globales (o regionales) de valor o suministro; la responsabilidad internacional del Estado puede originarse por la falta de debida diligencia del comportamiento de la empresa matriz sobre sus filiales, subsidiarias, subcontratistas o asociadas, siempre que ejerza un grado de influencia o dirección considerable y que la violación se hubiera podido evitar si hubiera sido identificada a través de un adecuado procedimiento de compliance empresarial por la empresa matriz.
161. Reconozco la complejidad de las conclusiones a las que he arribado en este pronunciamiento, las que, por otra parte, ya han sido abordadas por la Corte en la Opinión Consultiva OC-23/17 y en el Caso de los Buzos Miskitos (supra párr. 139), pero considero necesario, como Tribunal internacional de derechos humanos, un correcto abordaje del acceso a la justicia de las víctimas ante daños extraterritoriales e intergeneracionales, en aras de propender a la más plena realización de los derechos de la persona y a la afirmación de la dignidad humana, fundamento último del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Ricardo C. Pérez Manrique Juez
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Fonte: Corte Interamericana de Direitos Humanos (corteidh.or.cr). Documento oficial; quando em espanhol, use o botão "Traduzir com IA" do leitor.